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b)
Que establezca la identidad de N/N Moisés, ejecutado el 23 de enero
de 1991 por miembros de la Policía Nacional. Asimismo, se solicita a la
Honorable Corte que ordene al Estado de Colombia realizar una investigación
seria con el fin de aclarar las circunstancias en las cuales falleció […] Hernán
Lizcano Jacanamejoy.
c)
Que otorgue una reparación integral a los familiares de las víctimas,
entre otras, el pago de una indemnización justa (deducido lo ya pagado por
concepto de indemnización monetaria en los casos contencioso administrativos
de Artemio Pantoja Ordóñez, Hernán Javier Cuarán Muchavisoy, Julio Milcíades
Cerón Gómez, Edebraiz Cerón Rojas y William Hamilton Cerón Rojas) y la
recuperación de la memoria histórica de las víctimas.
d)
Que adopte las reformas necesarias a los reglamentos y programas de
entrenamiento de las Fuerzas Armadas de Colombia, a fin de que se
conduzcan todas las operaciones militares de acuerdo con los instrumentos
internacionales y la costumbre internacional, aplicables a los conflictos
armados de carácter interno.
e)
Se imponga al Estado Colombiano el pago de las costas y gastos en
que han incurrido los familiares de las víctimas para litigar este caso en el
ámbito interno así como ante la Comisión y la Corte, y los honorarios
razonables de sus abogados.
23.
El 11 de noviembre de 1999 Colombia hizo llegar al Tribunal su escrito de
dúplica, en el cual afirmó que las nuevas expresiones introducidas por la Comisión en
su réplica no se refieren a la contestación de la demanda y tienen la intención de
reformular las peticiones planteadas en el capítulo X de la demanda. En este
sentido, para el Estado son las peticiones iniciales las que seguirán delimitando la
materia de la controversia. Agregó que al Estado no le resulta claro que, para
satisfacer las exigencias del sistema interamericano de protección de derechos
humanos, tenga que buscarse un único mecanismo en el ámbito interno. Por el
contrario, se trata de que los Estados, frente a una posible violación, dispongan lo
necesario para poner en funcionamiento los mecanismos idóneos para garantizar la
vigencia de los derechos en discusión y efectuar las reparaciones a que haya lugar.
También indicó que la Corte Constitucional de Colombia reconoció en 1994, en un
caso distinto al sub judice, el derecho de los accionantes a acceder al proceso ante la
justicia penal militar, y que en los procesos en trámite en dicha sede se han admitido
solicitudes de constitución en parte civil. Por último, señaló que los análisis y
conclusiones de la Comisión respecto de Hernán Lizcano Jacanamejoy y NN/Moisés
resultan de utilidad para las autoridades estatales.
24.
El 4 de febrero de 2000 la Corte dictó sentencia sobre las excepciones
preliminares interpuestas por el Estado demandado2.
25.
El 23 de abril de 2001 el Presidente resolvió convocar a las partes a una
audiencia pública que se celebraría en la sede de la Corte el 28 de mayo de 2001
para escuchar a los testigos y peritos ofrecidos por éstas.
2
En la sentencia sobre excepciones preliminares, la Corte declaró con lugar la segunda y tercera
excepciones preliminares opuestas por Colombia (supra nota 1) y resolvió que la Comisión y la propia
Corte no tienen competencia para decidir si un acto determinado es o no contrario a los Convenios de
Ginebra de 1949 o a otros tratados distintos de la Convención Americana. Por otra parte, desestimó las
excepciones interpuestas sobre violación del debido proceso, no agotamiento de las instancias internas e
incompetencia de la Corte para actuar como tribunal de instrucción de hechos particulares. Ver Caso Las
Palmeras, Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de febrero de 2000. Serie C No. 67.