12 humanos, tema que […] ha sido ampliamente detallado por la Corte en sus jurisprudencias […]”. Alegó que, “[e]l peritaje inicial del señor Andreu se encuentra viciado de origen ya que va encaminado a demostrar una supuesta incompatibilidad [y que] en otras palabras, su peritaje no sirve para exponer cuestiones técnicas, sino para robustecer los argumentos de los peticionarios, por lo que no cumple con lo [sic] imparcialidad que debe tener todo peritaje”. Asimismo, el Estado argumentó que “[l]os peritajes en modo alguno pueden presentar juicios de valor, sino que deben limitarse a transmitir al juzgador los conocimientos necesarios para ilustrarlo sobre alguna materia que le es ajena”. En su escrito de observaciones a las listas definitivas de la Comisión y de los representantes, el Estado reiteró sus objeciones (supra Visto 20). 46. Que esta Presidencia estima que, por sí mismo, el alegato del Estado respecto a la supuesta falta de necesidad de los dictámenes periciales de los señores Corcuera y Andreu no es suficiente para desestimarlos, los cuales se ofrecieron para el caso concreto. Asimismo, este Tribunal ha establecido que aún cuando la declaración de un perito contuviera elementos que apoyan los argumentos de una de las partes, ello per se no descalifica al perito10. Las partes tienen la oportunidad para referirse al valor y alcance de este tipo de pruebas una vez que hayan sido desahogadas, en su caso. Lo anterior también es aplicable respecto a los dictámenes periciales de los señores Carlos Montemayor y Miguel Sarre. 47. Que respecto a la solicitud de ampliación del peritaje del señor Federico Andreu formulada por los representantes el 26 de febrero de 2009, el Estado señaló que “[r]esulta completamente innecesarios [sic] para el caso sub judice toda vez que dicho tema también ya ha sido estudiado por la [Corte]”. 48. Que, por otra parte, la Presidencia constata que, en la lista definitiva los representantes ampliaron nuevamente el objeto inicial del dictamen pericial ofrecido a cargo del señor Federico Andreu sin solicitarlo expresamente al Tribunal, y refirieron que “[a]simismo, ilustrar[ía] que las jurisdicciones internacionales pueden conocer y determinar responsabilidad internacional por estos crímenes [internacionales como la desaparición forzada] y el incumplimiento de dichas obligaciones, dentro de los contextos o políticas del Estado en que se cometen, a pesar de que la entrada en vigor para los Estados de un Tratado específico en la materia sea posterior al momento en que dichos crímenes fueron cometidos”. La Comisión ni el Estado formularon objeciones a la ampliación del peritaje a cargo del señor Federico Andreu presentada en la lista definitiva por los representantes. 49. Que esta Presidencia, luego de evaluar lo que resulta indispensable para el conocimiento del presente caso, decide que no proceden las solicitudes de las ampliaciones del dictamen pericial a cargo del señor Federico Andreu (supra Considerandos 42 y 48). El objeto sobre el cual el señor Federico Andreu podrá pronunciarse se detalla en la parte resolutiva de esta decisión (infra Punto Resolutivo primero). 50. Que, de acuerdo al planteamiento del objeto de la declaración del señor Sergio Aguayo Quezada hecho por la Comisión Interamericana, es decir, para que el señor Aguayo se refiera a la “actuación de la Fiscalía Especial para Movimientos Sociales y Políticos del Pasado”, esta Presidencia observa que el mismo es 10 Cfr. Caso Escué Zapata Vs. Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de diciembre de 2006, considerando vigésimo primero; Caso Luisiana Ríos y otros Vs. Venezuela. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de julio de 2008, considerando décimo cuarto; y, Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela, supra nota 5, considerando trigésimo cuarto.

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