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humanos, tema que […] ha sido ampliamente detallado por la Corte en sus
jurisprudencias […]”. Alegó que, “[e]l peritaje inicial del señor Andreu se encuentra
viciado de origen ya que va encaminado a demostrar una supuesta incompatibilidad
[y que] en otras palabras, su peritaje no sirve para exponer cuestiones técnicas,
sino para robustecer los argumentos de los peticionarios, por lo que no cumple con
lo [sic] imparcialidad que debe tener todo peritaje”. Asimismo, el Estado argumentó
que “[l]os peritajes en modo alguno pueden presentar juicios de valor, sino que
deben limitarse a transmitir al juzgador los conocimientos necesarios para ilustrarlo
sobre alguna materia que le es ajena”. En su escrito de observaciones a las listas
definitivas de la Comisión y de los representantes, el Estado reiteró sus objeciones
(supra Visto 20).
46.
Que esta Presidencia estima que, por sí mismo, el alegato del Estado
respecto a la supuesta falta de necesidad de los dictámenes periciales de los
señores Corcuera y Andreu no es suficiente para desestimarlos, los cuales se
ofrecieron para el caso concreto. Asimismo, este Tribunal ha establecido que aún
cuando la declaración de un perito contuviera elementos que apoyan los
argumentos de una de las partes, ello per se no descalifica al perito10. Las partes
tienen la oportunidad para referirse al valor y alcance de este tipo de pruebas una
vez que hayan sido desahogadas, en su caso. Lo anterior también es aplicable
respecto a los dictámenes periciales de los señores Carlos Montemayor y Miguel
Sarre.
47.
Que respecto a la solicitud de ampliación del peritaje del señor Federico
Andreu formulada por los representantes el 26 de febrero de 2009, el Estado señaló
que “[r]esulta completamente innecesarios [sic] para el caso sub judice toda vez
que dicho tema también ya ha sido estudiado por la [Corte]”.
48.
Que, por otra parte, la Presidencia constata que, en la lista definitiva los
representantes ampliaron nuevamente el objeto inicial del dictamen pericial
ofrecido a cargo del señor Federico Andreu sin solicitarlo expresamente al Tribunal,
y refirieron que “[a]simismo, ilustrar[ía] que las jurisdicciones internacionales
pueden conocer y determinar responsabilidad internacional por estos crímenes
[internacionales como la desaparición forzada] y el incumplimiento de dichas
obligaciones, dentro de los contextos o políticas del Estado en que se cometen, a
pesar de que la entrada en vigor para los Estados de un Tratado específico en la
materia sea posterior al momento en que dichos crímenes fueron cometidos”. La
Comisión ni el Estado formularon objeciones a la ampliación del peritaje a cargo del
señor Federico Andreu presentada en la lista definitiva por los representantes.
49.
Que esta Presidencia, luego de evaluar lo que resulta indispensable para el
conocimiento del presente caso, decide que no proceden las solicitudes de las
ampliaciones del dictamen pericial a cargo del señor Federico Andreu (supra
Considerandos 42 y 48). El objeto sobre el cual el señor Federico Andreu podrá
pronunciarse se detalla en la parte resolutiva de esta decisión (infra Punto
Resolutivo primero).
50.
Que, de acuerdo al planteamiento del objeto de la declaración del señor
Sergio Aguayo Quezada hecho por la Comisión Interamericana, es decir, para que
el señor Aguayo se refiera a la “actuación de la Fiscalía Especial para Movimientos
Sociales y Políticos del Pasado”, esta Presidencia observa que el mismo es
10
Cfr. Caso Escué Zapata Vs. Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 20 de diciembre de 2006, considerando vigésimo primero; Caso Luisiana Ríos y otros Vs.
Venezuela. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de julio
de 2008, considerando décimo cuarto; y, Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela, supra nota 5,
considerando trigésimo cuarto.