101 6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueron ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona. 129. El Estado ha reconocido su responsabilidad por la violación de dichos artículos de la Convención Americana en relación con los hechos de julio de 1997 (supra párrs. 34, 96.29 a 96.47). No obstante, en el presente capítulo la Corte considera indispensable hacer algunas precisiones respecto de ciertos puntos relacionados estrechamente con el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado, así como determinar si el Estado es responsable por la alegada violación del artículo 5 de la Convención en perjuicio de los familiares de las víctimas. a) Las víctimas de las violaciones a los derechos a la vida, integridad personal y libertad personal. 130. El Tribunal observa que, en los propios términos del reconocimiento de responsabilidad estatal, “los paramilitares permanecieron en Mapiripán desde el 15 hasta el 20 de julio de 1997, lapso durante el cual impidieron la libre circulación a los habitantes de dicho municipio, y torturaron, desmembraron, desvisceraron y degollaron aproximadamente a 49 personas y arrojaron sus restos al río Guaviare” (supra párr. 96.39). 131. En su escrito de alegatos finales, el Estado señaló que había reconocido expresamente su responsabilidad internacional por la violación de dichos artículos de la Convención, pero especificó que lo hacía “frente a quienes aparecen en [dicho escrito] como víctimas probadas e igualmente frente a quienes prueben de conformidad con el derecho interno la condición de tales”. El Estado indicó que las víctimas identificadas en los pronunciamientos penales y disciplinarios en firme son las siguientes: […] en las sentencias penales se reconocen como víctimas en Mapiripán a Sinaí Blanco, a José Roland Valencia y a un cadáver identificado como N.N.; y en el corregimiento de La Cooperativa se reconocen como víctimas a Antonio María Barrera, Agustín N., Álvaro Tovar Morales, Jaime Pinzón y Raúl Morales. En el fallo disciplinario se señalan como víctimas mortales a Pacho N.N. y a un N.N. de sexo masculino, y como secuestrados de quien no se conoce aún su paradero a Antonio María Barrera Calle, conocido como “Catumare”, y a Nelson N.N. Como víctimas en el corregimiento de La Cooperativa se reconocen como víctimas a Alvaro Tovar Morales, Jaime Pinzón, N.N. Morales y Teresa N.N. 132. Ante los alegatos del Estado, la Corte debe determinar quiénes son víctimas de las violaciones a estos derechos; es decir, si todas las personas ejecutadas son víctimas de las violaciones a los derechos a la vida, integridad personal y libertad personal. 133. La Corte observa que al momento de efectuar dicho reconocimiento el Estado aceptó expresamente que, a pesar de ser aún indeterminado, fueron aproximadamente 49 las víctimas ejecutadas o desaparecidas. En su escrito de alegatos finales, el Estado pretendió limitar el número de víctimas a sólo 12 personas, de las cuales individualiza únicamente a 6 de ellas, lo cual es inconsistente

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