109 Artículo 39 Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de: […] tortura u otra forma de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; o conflictos armados. Esa recuperación y reintegración se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la dignidad del niño. 155. La Corte considera necesario llamar la atención sobre las particulares consecuencias que la brutalidad con que fueron cometidos los hechos han tenido en los niños y las niñas en el presente caso, en el cual, inter alia, han sido víctimas de la violencia en situación de conflicto armado, han quedado parcialmente huérfanos, han sido desplazados y han visto violentada su integridad física y psicológica. 156. La especial vulnerabilidad por su condición de niños y niñas se hace aún más evidente en una situación de conflicto armado interno, como en el presente caso, pues son los menos preparados para adaptarse o responder a dicha situación y, tristemente, son quienes padecen sus excesos de forma desmesurada. La Corte, citando la II Conferencia Mundial de Derechos Humanos, ha considerado que [d]eben reforzarse los mecanismos y programas nacionales e internacionales de defensa y protección de los niños, en particular las niñas, […] los niños refugiados y desplazados, [y] los niños en situaciones de conflicto armado […]220. 157. En el mismo sentido, la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los derechos humanos ha manifestado que “la población infantil colombiana padece con mayor rigor las consecuencias del conflicto armado interno”221. Por su parte, el Comité de los Derechos del Niño de la Organización de las Naciones Unidas ha manifestado su preocupación debido a que “los efectos directos del conflicto armado [en Colombia] tienen consecuencias negativas muy importantes en el desarrollo de los niños y obstaculizan grandemente el ejercicio de muchos de los derechos de la mayoría [de éstos] en el Estado Parte”222. En particular, el conflicto armado constituye una “amenaza […] para la vida de los niños, incluidas las ejecuciones extrajudiciales, desapariciones y torturas cometidas por […] grupos paramilitares”223. Asimismo, el Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas encargado de la cuestión de los niños en los conflictos armados ha considerado que los niños y las niñas que han sido expuestos a “violencia y matanzas, desplazamiento, violación o la pérdida de seres queridos llevan consigo las cicatrices del miedo y el odio”224. 158. La Corte observa que los hechos específicos del presente caso que han afectado a niños y niñas, evidencian su desprotección con anterioridad, durante y con posterioridad a la masacre. 220 Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02, supra nota 213, párr. 82. 221 Cfr. Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia, E/CN.4/2001/15, 20 de marzo de 2001 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 39, folio 3617). 222 Cfr. Observaciones finales del Comité de los Derechos del Niño: Colombia, 16/10/2000, CRC/C/15/Add.137, 25º periodo de sesiones, Comité de los Derechos del Niño, párr. 10. 223 Cfr. Observaciones finales del Comité de los Derechos del Niño: Colombia, 16/10/2000, supra nota 224, párr. 34. 224 Cfr. Informe del Representante Especial del Secretario General encargado de la cuestión de los niños en los conflictos armados. Doc. de la Asamblea General de Naciones Unidas A/54/430 de 1 de octubre de 1999, párr. 25.

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