111 162. La obligación del Estado de respetar el derecho a la vida de toda persona bajo su jurisdicción presenta modalidades especiales en el caso de los niños y niñas, y se transforma en una obligación de “prevenir situaciones que pudieran conducir, por acción u omisión, a la afectación de aquél”228. En el caso sub judice, la masacre y sus consecuencias crearon un clima de permanente tensión y violencia que afectó el derecho a una vida digna de los niños y las niñas de Mapiripán. En consecuencia, la Corte considera que el Estado no creó las condiciones ni tomó las medidas necesarias para que los niños y las niñas del presente caso tuvieran y desarrollaran una vida digna, sino más bien se les ha expuesto a un clima de violencia e inseguridad. 163. Como consecuencia de la desprotección a que el Estado ha sometido a los niños y niñas, antes, durante y después de la masacre, la Corte concluye que el Estado violó el artículo 19 de la Convención Americana, en conexión con los artículos 4.1, 5.1 y 1.1 de la misma, en perjuicio de Hugo Fernando y Diego Armando Martínez Contreras, Carmen Johanna Jaramillo Giraldo, Gustavo Caicedo Contreras, Maryuri Caicedo Contreras, Rusbel Asdrúbal Martínez Contreras, y los hermanos Valencia Sanmiguel, a saber, Nadia Mariana, Yinda Adriana, Johanna Marina, Roland Andrés y Ronald Mayiber. Además, el Estado violó el artículo 19 de la Convención Americana, en conexión con los artículos 22.1, 4.1 y 1.1 de la misma, en perjuicio de quienes fueron niños y niñas desplazados de Mapiripán, de los cuales han sido individualizados en este proceso Carmen Johanna Jaramillo Giraldo, Gustavo Caicedo Contreras, Maryuri Caicedo Contreras, Rusbel Asdrúbal Martínez Contreras y los hermanos Valencia Sanmiguel, a saber, Nadia Mariana, Yinda Adriana, Johanna Marina, Roland Andrés y Ronald Mayiber. XII DESPLAZAMIENTO INTERNO DE LOS FAMILIARES DE LAS VÍCTIMAS (ARTÍCULO 22.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 4.1, 5.1, 19 Y 1.1 DE LA MISMA) Alegatos de la Comisión 164. La Comisión Interamericana no alegó la violación del artículo 22.1 de la Convención Americana en la demanda, pero se refirió a la situación de desplazamiento que han enfrentado los familiares de las víctimas en sus alegatos sobre las violaciones a los artículos 5, 8.1 y 25 de la Convención. No obstante, en sus alegatos finales escritos señaló que “los hechos reconocidos por el Estado sustentan tanto su responsabilidad internacional por la violación de los artículos 4(1), 5(1) y (2) y 7 (1) y (2) de la Convención Americana en perjuicio de aproximadamente 49 víctimas fatales […] como por la ausencia del debido esclarecimiento judicial de los hechos, la reparación de sus efectos y la consecuente violación de los artículos 8(1), 19, 22, 25 y en especial el 1(1), que aún hacen parte de la controversia.” Alegatos de los representantes 228 Cfr. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 182, párrs. 124 y 171, y Caso Bulacio, supra nota 193, párr. 138.

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