142 [c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada. 243. Dicho artículo refleja una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre la responsabilidad de los Estados. De esta manera, al producirse un hecho ilícito imputable a un Estado, surge de inmediato la responsabilidad internacional de éste por la violación de la norma internacional de que se trata, con el consecuente deber de reparar y hacer cesar las consecuencias de la violación274. 244. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), la cual consiste en el restablecimiento de la situación anterior a la violación. De no ser esto posible, como en el presente caso, cabe al tribunal internacional determinar una serie de medidas para que, además de garantizar el respeto de los derechos conculcados, se reparen las consecuencias producidas por las infracciones y se establezca, inter alia, el pago de una indemnización como compensación por los daños ocasionados275. La obligación de reparar, que se regula en todos los aspectos (alcance, naturaleza, modalidades y determinación de los beneficiarios) por el Derecho Internacional, no puede ser modificada o incumplida por el Estado obligado invocando disposiciones de su derecho interno276. 245. Las reparaciones consisten en las medidas que tienden a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas. Su naturaleza y su monto dependen del daño ocasionado en los planos material e inmaterial. Las reparaciones no pueden implicar ni enriquecimiento ni empobrecimiento para la víctima o sus sucesores277. 246. La Corte no puede dejar de reiterar su consternación por los graves hechos del presente caso, los cuales tienen una serie de efectos al momento de fijar las reparaciones. Fue establecido que el modus operandi de la masacre tuvo como objetivo imposibilitar o dificultar, mediante la destrucción de evidencias, la amedrentación y el desplazamiento de los habitantes del municipio de Mapiripán, la identificación de las víctimas ejecutadas y desaparecidas, cuyo número reconocido por el Estado asciende a aproximadamente 49 personas, de las cuales sólo se encuentran individualizadas cerca de la mitad. Esto fue consecuencia de las faltas del Estado en sus deberes de protección de las víctimas y familiares durante la masacre, de las acciones y omisiones de sus agentes que colaboraron con los paramilitares, así como de la falta de diligencia por parte del Estado en las investigaciones, lo que ha propiciado que, hasta la fecha, la mayoría de los familiares de las demás personas ejecutadas o desaparecidas no hayan siquiera intentado 274 Cfr. Caso Acosta Calderón, supra nota 7, párr. 146; Caso Caesar. Sentencia de 11 de marzo de 2005. Serie C No. 123, párr. 121, y Caso Huilca Tecse. Sentencia de 3 de marzo de 2005. Serie C No. 121, párr. 87. 275 Cfr. Caso Acosta Calderón, supra nota 7, párr 147; Caso Caesar, supra nota 274, párr. 122, y Caso Huilca Tecse, supra nota 274, párr. 88. 276 Cfr. Caso Acosta Calderón, supra nota 7, párr 147; Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa, supra nota 12, párr. 181, y Caso Caesar, supra nota 274, párr. 122. 277 Cfr. Caso Acosta Calderón, supra nota 7, párr. 148; Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa, supra nota 12, párr. 182, y Caso Caesar, supra nota 274, párr. 123.

Seleccionar párrafo de destino3

Conectar a un párrafo
Connect to an entity
Disable highlights
Añadir a la tabla de contenidos