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personas, lo cual entraña la admisión de que son víctimas de la masacre, y con base
en ello fijará las indemnizaciones correspondientes.
255. Por otro lado, de la información aportada en el caso surge el nombre de dos
posibles víctimas de la masacre de Mapiripán, a saber: Néstor Orlando Flórez
Escucha (supra párrs. 96.131 y 96.128) y Wilson Molina Paredes. En efecto, como
parte de los anexos de la demanda presentada por la Comisión se encuentra una
demanda interpuesta el 19 de julio de 1999 ante el Tribunal Contencioso
Administrativo del Meta en forma conjunta por familiares de los señores Sinaí Blanco
Santamaría y Néstor Orlando Flórez Escucha, en la que se refieren a la muerte del
primero y la supuesta desaparición de este último en los hechos de Mapiripán. A
pesar de ello, ni la Comisión ni los representantes alegaron que el señor Néstor
Orlando Flórez Escucha fuese víctima de la masacre, ni lo incluyeron a él o a sus
familiares en sus pretensiones relativas a reparaciones. De tal manera, al requerir
elementos como prueba para mejor resolver, el Tribunal solicitó al Estado y a los
representantes que aclararan si dicha persona era presunta víctima de la masacre,
así como la razón por la cual los familiares habrían desistido de dicha demanda. A
pesar de dicha solicitud expresa, al responder los representantes remitieron copia de
dicha demanda, la cual ya existía en el acervo probatorio, y manifestaron que “por
no ser parte el Colectivo de Abogados en dicho proceso, no [tenían] información
disponible”. Por su parte, el Estado aportó, como prueba para mejor resolver, la
resolución del Tribunal Administrativo del Meta que aprueba los acuerdos
conciliatorios señalados y que acepta el desistimiento de las pretensiones de la
demanda interpuesta por los familiares del señor Néstor Orlando Flórez Escucha
(supra párr. 96.131). Además, en su escrito de 2 de septiembre de 2005, relativo a
lo solicitado por el Tribunal como prueba para mejor resolver, el Estado informó que
los familiares del señor Wilson Molina Paredes habrían llegado a un acuerdo
conciliatorio en dicha vía, pero no fue aportado el documento donde conste ese
supuesto acuerdo. Es decir, la Corte no cuenta con suficiente información que le
permita establecer claramente que los señores Néstor Flórez Escucha y Wilson Molina
Paredes fueron víctimas ejecutadas o desaparecidas en la masacre de Mapiripán. En
razón de lo anterior, el Tribunal no los considerará como víctimas en la presente
Sentencia y consecuentemente no fijará indemnización alguna respecto de ellos o
sus familiares, sin perjuicio de que, en el caso de que su condición de víctimas sea
determinada con posterioridad, dichos familiares puedan presentarse ante el
mecanismo oficial que se establezca al efecto a hacer valer sus derechos (infra párr.
311).
256. Además, este Tribunal considera como “parte lesionada” a todos los familiares
de las aproximadamente 49 víctimas, en su propio carácter de víctimas de la
violación a los derechos consagrados en los artículos 5.1, 5.2, 8 y 25 de la
Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma (supra párrs. 146
y 241); a dichos familiares que han sido víctimas del desplazamiento forzado interno
(supra párr. 189), en su carácter de víctimas de la violación al derecho consagrado
en el artículo 22.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 4.1, 5.1,
19 y 1.1 de la misma; a todos los niños y las niñas familiares de las personas
ejecutadas y desaparecidas y/o que han sufrido desplazamiento, en su carácter de
víctimas de la violación al derecho consagrado en el artículo 19 de la Convención
Americana, en relación con los artículos 22.1, 4.1, 5.1 y 1.1 de la misma (supra párr.
163). Todos ellos serán acreedores de las reparaciones que fije el Tribunal, por
concepto de daño inmaterial y/o material.
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