156 273. Por su parte, las hermanas Pinzón López, Luz Mery, Esther, Paola y María Teresa, incurrieron en gastos ocasionados por la enfermedad y muerte de su madre, la señora Teresa López de Pinzón, así como por aquellos causados por el desplazamiento de algunas de ellas. Además, la señora Mariela Contreras Cruz sufrió la pérdida de sus tierras y de sus bienes e incurrió en gastos al haber sido desplazada con su familia. 274. En consideración de las circunstancias del caso, la Corte estima procedente ordenar al Estado el pago, en equidad, de una indemnización de US $5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) a Luz Mery Pinzón López, Esther Pinzón López, Paola Pinzón López y María Teresa Pinzón López y de US $20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) a Mariela Contreras Cruz. 275. Por otro lado, la Comisión y los representantes solicitaron una compensación por la pérdida de ingresos de los señores Antonio María Barrera Calle, Jaime Riaño Colorado, Enrique Pinzón López, Jorge Pinzón López, Luis Eduardo Pinzón López, José Alberto Pinzón López, Gustavo Caicedo Rodríguez, Diego Armando Martínez Contreras y Hugo Fernando Martínez Contreras (supra párrs. 261 y 262 d). 276. Respecto de los niños Diego Armando Martínez Contreras y Hugo Fernando Martínez Contreras, mencionados en el párrafo anterior, no hay un hecho cierto que permita establecer la actividad o profesión que desarrollarían en el futuro. La Corte considera que la pérdida de ingresos debe estimarse con base en elementos de prueba que permitan acreditar un perjuicio cierto284. 277. En el caso de las demás víctimas señaladas en el párrafo 274 de esta Sentencia, si bien consta en algunos casos prueba acerca de las actividades que realizaban o sus edades (supra párrs. 96.143, 96.146, 96.148 a 96.152, 96.158, 96.160 y 96.161), no existen pruebas suficientes para determinar los ingresos dejados de percibir al momento de los hechos, por lo que la Corte tomará como referencia, para una determinación equitativa en el cálculo del daño material ocasionado por la muerte de dichas personas y de los niños mencionados en el párrafo anterior, inter alia, el salario mínimo vigente en Colombia, la expectativa de vida en Colombia en 1997, las circunstancias del caso y, en los casos en que conste, la edad de las víctimas y la actividad que realizaban285. 278. En consecuencia, la Corte determina en equidad, y con base en las propuestas del Estado y de los representantes (supra párrs. 264.o) y 263.d)), las siguientes cantidades por concepto del daño material de las víctimas identificadas que se indican a continuación: Antonio María Barrera Calle Jaime Riaño Colorado Enrique Pinzón López Jorge Pinzón López Luis Eduardo Pinzón López José Alberto Pinzón López Gustavo Caicedo Rodríguez US US US US US US US $ $ $ $ $ $ $ 350.000,00 35.000,00 80.000,00 80.000,00 90.000,00 90.000,00 60.000,00 284 Cfr. Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota 4, párr. 288; Caso Molina Theissen, supra nota 5, párr. 57, y Caso Bulacio, supra nota 193, párr. 84. 285 Cfr. Caso Carpio Nicolle, supra nota 261, párrs. 106 a 109; Caso Tibi, supra nota 16, párr. 236, y Caso “Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota 4, párr. 289, Caso 19 Comerciantes, supra nota 190, párr. 240.

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