66 octubre de 1999 y por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 9 de diciembre de 1999 (supra párrs. 96.104 y 96.106). Asimismo, declaró la nulidad de la providencia del 18 de agosto de 1999 (supra párr. 96.92). Finalmente, ordenó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que dentro de los diez días siguientes a la notificación de dicha sentencia, se resolviera el conflicto de competencias110. 96.109 El 21 de febrero de 2002 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió dirimir el conflicto de jurisdicciones planteado, declarando que el conocimiento de las diligencias correspondía a la jurisdicción penal ordinaria representada por la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, donde se dispuso el envío inmediato de la actuación111. Continuación del proceso ante la jurisdicción penal ordinaria, una vez resuelto el conflicto de competencia 96.110 El 28 de junio de 2002 la Unidad Nacional de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario decretó la nulidad de las determinaciones adoptadas por la jurisdicción penal militar y la causa fue regresada a la jurisdicción penal ordinaria, quedando incólumes los medios probatorios aducidos y la actuación adelantada por dicha Unidad. Asimismo, se concedió el beneficio de la libertad provisional al Brigadier General Jaime Humberto Uscátegui Ramírez, “al concurrir las exigencias legales previstas en el artículo 365 numerales 4 y 15 del Código de Procedimiento Penal”112. 96.111 Posteriormente, el apoderado de la parte civil y defensor del Teniente Coronel Hernán Orozco Castro solicitó ante la Unidad Nacional de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario la preclusión de la investigación en su contra. Asimismo, alegó que el señor Orozco Castro estaba siendo objeto de amenazas presumiblemente por parte de militares113. 96.112 El 2 de septiembre de 2002 la Unidad Nacional de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación negó la preclusión de la investigación solicitada a favor del TC (r) Hernán Orozco Castro por el apoderado de la parte civil y por su defensor contractual (supra párr. 96.111), por considerar que no se daban los presupuestos legales previstos por el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal que establece las causales genéricas previstas para la preclusión de la investigación, a saber: [q]ue la conducta no ha existido, que el sindicado no la ha cometido, que la conducta es atípica, que esté demostrada una causal de ausencia de responsabilidad y que la actuación no podía iniciarse o no puede proseguirse. 110 Cfr. sentencia SU-1184 de 13 de noviembre de 2001, emitida por la Sala Plena de la Corte Constitucional (expediente de anexos a la demanda, anexo 60, folios 943 y 1005). 111 Cfr. resolución de 21 de febrero de 2002, emitida por el Consejo Superior de la Judicatura (expediente de anexos a la demanda, anexo 55, folios 841 y 857). 112 Cfr. resolución de 28 de junio de 2002, emitida por la Unidad Nacional de Derechos Humanos (expediente de anexos a la demanda, anexo 44, folios 755 y 766). 113 Cfr. resolución de 2 de septiembre de 2002, emitida por la Unidad Nacional de Derechos Humanos (expediente de anexos a la demanda, anexo 45, folios 767 a 769).

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