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especialmente en las reglas sobre atribución de actos contenidas en los Artículos
sobre la Responsabilidad Estatal por Actos Ilícitos de la Comisión de Derecho
Internacional de Naciones Unidas.
103. Al resolver la cuestión de la responsabilidad internacional planteada por el
Estado, se hace necesario recordar el carácter de la Convención Americana en el
marco del Derecho Internacional, así como los principios que informan su aplicación
e interpretación.
104. Desde sus primeros casos, la Corte ha basado su jurisprudencia en el carácter
especial de la Convención Americana en el marco del Derecho Internacional de los
Derechos Humanos. Dicha Convención, así como los demás tratados de derechos
humanos, se inspiran en valores comunes superiores (centrados en la protección del
ser humano), están dotados de mecanismos específicos de supervisión, se aplican de
conformidad con la noción de garantía colectiva, consagran obligaciones de carácter
esencialmente objetivo, y tienen una naturaleza especial, que los diferencian de los
demás tratados, los cuales reglamentan intereses recíprocos entre los Estados
Partes179.
105. Esta especial naturaleza de dichos tratados y su mecanismo de
implementación colectiva180, conllevan la necesidad de aplicar e interpretar sus
disposiciones, de acuerdo con su objeto y fin, de modo a asegurar que los Estados
Partes garanticen su cumplimiento y sus efectos propios (effet utile) en el plano de
sus respectivos derechos internos181. Este principio se aplica no sólo en relación con
las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que
contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con
las normas procesales182.
106. Asimismo, la Corte ha señalado, al igual que la Corte Europea de Derechos
Humanos, que los tratados de derechos humanos son instrumentos vivos, cuya
interpretación tiene que acompañar la evolución de los tiempos y las condiciones de
vida actuales183. Tal interpretación evolutiva es consecuente con las reglas generales
de interpretación consagradas en el artículo 29 de la Convención Americana, así
179
Cfr. Caso Baena Ricardo. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr.
Hilaire. Excepciones Preliminares, Sentencia de 1 de septiembre de 2001. Serie C No. 80, párrs.
del Tribunal Constitucional. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No.
41, y Caso Ivcher Bronstein. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No.
42.
96;
94;
55,
54,
Caso
Caso
párr.
párr.
180
Cfr. Caso Hermanas Serrano Cruz. Excepciones Preliminares. Sentencia de 23 de noviembre de
2004. Serie C No. 118, párr. 69; Caso Baena Ricardo. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No.
104, párr. 99, y Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C
No. 94, párr. 83.
181
Cfr. Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa, supra nota 12, párr. 101; Caso Lori Berenson
Mejía, supra nota 13, párr. 220; Caso Hermanas Serrano Cruz. Excepciones Preliminares. Sentencia de 23
de noviembre de 2004. Serie C No. 11, párr. 69, y Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros, supra
nota 180, párr. 83.
182
Cfr. Caso Hermanas Serrano Cruz. Excepciones Preliminares, supra nota 181, párr. 69; Caso
“Instituto de Reeducación del Menor”, supra nota 4, párr. 205, Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri.
Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párrs. 150 a 151. Asimismo, cfr. European Court of
Human Rights, Klass and others v. Germany, judgment of 6 September 1978, Series A no. 28, § 34;
Permanent Court of Arbitration, Dutch Portuguese Boundaries on the Island of Timor (Arbitral Award of 25
June 1914), The American Journal of International Law, vol. 9, 1915, pp. 250 and 266.
183
Cfr. European Court of Human Rights, Tyrer v. The United Kingdom, judgment of 25 April 1978,
Series A no. 26, párr. 31.
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