94 inmunidad del artículo 13 [del Protocolo II], las partes tienen la obligación general de proteger a la población civil contra los peligros procedentes de las operaciones militares. De ello se desprende, como señala el numeral 2º de este artículo, que esta población, como tal, no puede ser objeto de ataques militares, y quedan prohibidos los actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizarla. Además, esta protección general de la población civil contra los peligros de la guerra implica también que no es conforme al derecho internacional humanitario que una de las partes involucre en el conflicto armado a esta población, puesto que de esa manera la convierte en actor del mismo, con lo cual la estaría exponiendo a los ataques militares por la otra parte. […] Independientemente de la situación jurídica de normalidad o anormalidad política, la sociedad civil víctima de la confrontación armada debe ser protegida por parte del Estado196. 115. Las obligaciones derivadas de dicha normativa internacional deben ser tomadas en cuenta, según lo dispuesto en el artículo 29.b) de la Convención, pues quienes se hallan protegidos por el régimen de dicho instrumento no pierden por ello los derechos o facultades que ya tengan conforme a la legislación del Estado bajo cuya jurisdicción se encuentran, sino se complementan o integran para precisar su alcance o determinar su contenido. Si bien es claro que la atribución de responsabilidad internacional bajo las normas de Derecho Internacional Humanitario no puede ser declarada, como tal, por este Tribunal197, dichas normas son útiles para la interpretación de la Convención198, al establecer la responsabilidad estatal y otros aspectos de las violaciones alegadas en el presente caso. Esas normas estaban vigentes para Colombia al momento de los hechos, como normativa internacional de la que el Estado es parte199 y como derecho interno200, y han sido declaradas por la Corte Constitucional de Colombia como normas de jus cogens, que forman parte del “bloque de constitucionalidad” colombiano y que son obligatorias para los Estados y para todos los actores armados, estatales o no estatales, que participen en un conflicto armado201. 116. En el presente caso, los actos cometidos por el grupo de paramilitares contra las víctimas son parte de los hechos reconocidos por el Estado, por encontrarse contenidos en el literal B del capítulo VI de la demanda interpuesta por la Comisión (supra párrs. 34, 37 y 96.29 a 96.47), a saber: a) según la Fiscalía General de la Nación, el Ejército colombiano permitió el aterrizaje de las aeronaves que transportaban a dichos paramilitares, sin practicar ningún tipo de control, registro o anotación (supra párrs. 96.30 y 96.31); b) el Ejército colombiano facilitó el transporte de los paramilitares hasta Mapiripán. Los paramilitares fueron transportados desde el aeropuerto en dos 196 Cfr. sentencia C-225/95 de 18 de mayo de 1995, emitida por la Corte Constitucional, párrs. 35 y 30. 197 Cfr. Caso Hermanas Serrano Cruz. Excepciones Preliminares, supra nota 181, párr. 108, y Caso Las Palmeras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de febrero de 2000. Serie C no. 67, párr. 33. 198 Cfr. Caso Hermanas Serrano Cruz. Excepciones Preliminares, supra nota 181, párr. 119; Caso Las Palmeras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de febrero de 2000. Serie C No. 67, párrs. 32 a 34, y Caso Bámaca Velásquez. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párrs. 208 a 209. 199 El Protocolo II fue ratificado por Colombia el 14 de agosto de 1995 y entró en vigor el 14 de febrero de 1996. 200 Ley 171 del 16 de diciembre de 1994, por medio de la cual se aprueba el "Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II)". 201 Cfr. sentencia C-225/95 de 18 de mayo de 1995, emitida por la Corte Constitucional.

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