15 principio iura novit curia. Es decir, si bien la demanda constituye el marco fáctico del proceso, aquélla no representa una limitación a las facultades de la Corte de determinar los hechos del caso, con base en la prueba evacuada, en hechos supervinientes, en información complementaria y contextual que obre en el expediente, así como en hechos notorios o de conocimiento público, que el Tribunal estime pertinente incluir en el conjunto de dichos hechos. 60. De tal manera, la Corte también analizará la alegada violación de los artículos 19 y 22 de la Convención, planteada por los representantes en el presente caso (infra párrs. 151 a 163 y 168 a 189). * * * 61. En atención a las circunstancias del presente caso, la Corte debe determinar los alcances del reconocimiento parcial de responsabilidad internacional efectuado por el Estado (supra párrs. 34 y 37). 62. El artículo 53.2 del Reglamento establece que [s]i el demandado comunicare a la Corte su allanamiento a las pretensiones de la parte demandante y a las de los representantes de las presuntas víctimas, sus familiares o representantes, la Corte, oído el parecer de las partes en el caso, resolverá sobre la procedencia del allanamiento y sus efectos jurídicos. En este supuesto, la Corte procederá a determinar, cuando fuere el caso, las reparaciones y costas correspondientes. 63. El artículo 55 del Reglamento de la Corte dispone que [l]a Corte, teniendo en cuenta las responsabilidades que le incumben de proteger los derechos humanos, podrá decidir que prosiga el examen del caso, aun en presencia de los supuestos señalados en los artículos precedentes. 64. En primer término, en ejercicio de su función contenciosa, la Corte aplica e interpreta la Convención Americana y, cuando un caso ha sido sometido a su jurisdicción, es la facultada para declarar la responsabilidad internacional de un Estado Parte en la Convención por violación a sus disposiciones. 65. En segundo término, la Corte, en el ejercicio de sus poderes inherentes de tutela judicial internacional de los derechos humanos, podrá determinar si un reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por un Estado demandado ofrece una base suficiente, en los términos de la Convención Americana, para continuar o no con el conocimiento del fondo y la determinación de las eventuales reparaciones y costas. Para estos efectos, el Tribunal analizará la situación planteada en cada caso concreto. 66. En casos en que se han presentado allanamientos y reconocimientos de responsabilidad internacional, conocidos anteriormente por la Corte, ésta ha establecido que: […] el artículo 53[2] del Reglamento se refiere al supuesto en que un Estado demandado comunique a la Corte su allanamiento a los hechos y a las pretensiones de la parte demandante y, por consiguiente, acepte su responsabilidad internacional por la violación de la Convención, en los términos indicados en la demanda, situación que daría lugar a

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