162 287. Una vez más, la Corte toma en cuenta que en los acuerdos conciliatorios realizados en la vía contencioso administrativa se fijó una indemnización por concepto de daños morales a favor de los familiares de los señores Álvaro Tovar Muñoz, Sinaí Blanco Santamaría y José Rolan Valencia (supra párrs. 96.130, 96.131 y 207). En razón de que esas indemnizaciones se determinaron únicamente a favor de los familiares de esas víctimas y que no se desprende del contenido de dichos acuerdos conciliatorios que se indemnicen también los daños sufridos directamente por esos señores, la Corte fijará una indemnización por el daño inmaterial sufrido directamente por Álvaro Tovar Muñoz, Sinaí Blanco Santamaría y José Rolan Valencia. 288. Teniendo en cuenta las distintas facetas del daño aducidas por la Comisión y por los representantes, la Corte fija en equidad el valor de las compensaciones por concepto de daño inmaterial, la cual deberá ser entregada según lo estipulado en el párrafo 259 de la presente Sentencia, y de conformidad con los siguientes parámetros: a) para las aproximadamente 49 víctimas reconocidas por el Estado como ejecutadas o desaparecidas, ya sea individualizadas o por individualizar, la Corte fija la cantidad de US$ 80.000,00 (ochenta mil dólares de los Estados Unidos de América); b) al momento de su desaparición eran menores de edad dos de las víctimas, a saber: Diego Armando Martínez Contreras y Hugo Fernando Martínez Contreras. En consecuencia, es de presumir que los sufrimientos causados por los hechos del caso asumieron características de particular intensidad en relación con dichos menores de edad. Por tal motivo, la compensación del daño a que se refiere el párrafo anterior, debe ser compensado en equidad, además, por la cantidad de US$ 10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América), que acrecerá a la suma indicada anteriormente; c) algunos de los familiares que vivieron personalmente los hechos de la masacre han sido identificados y declarados víctimas de la violación a su integridad personal, lo cual debe ser tomado en cuenta. Si bien es imposible para el Tribunal determinar claramente cuales familiares de las víctimas, hayan sido o no individualizados, se encontraban en Mapiripán los días de los hechos, es razonable suponer que en las circunstancias de este caso todos los familiares han sufrido profundamente los daños provocados por el dolor de perder a un ser querido. Además, dichos familiares han sufrido violaciones a las garantías judiciales y a la protección judicial; más aún, fue un objetivo de la masacre aterrorizar a la población, lo que ha fomentado que muchos de dichos familiares permanezcan hasta la fecha sin denunciar lo ocurrido (supra párr. 96.47 y 96.175). Asimismo, se toma en cuenta que los restos de la gran mayoría de las víctimas no han sido identificados y entregados a sus familiares; únicamente los familiares de Sinaí Blanco Santamaría y José Rolan Valencia pudieron dar sepultura a los restos de su ser querido. Por tanto, la Corte considera que el daño correspondiente debe ser compensado mediante el pago, a favor de cada uno de los familiares, de las cantidades de dinero que se indican a continuación: i. US$ 50.000,00 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) en el caso de la madre, del padre, del o de la cónyuge o de la compañera o compañero permanente y de cada hijo e hija;

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