169 grupos armados ilegales. Al respecto, se adelanta un proceso de diálogo con las autodefensas iniciado desde el gobierno anterior, pero con el sometimiento a las condiciones impuestas por el gobierno actual, como el cese de hostilidades; y q) el Estado rechaza las consideraciones de las otras partes sobre el actual proceso de paz, ya que no es materia de la Convención Americana, por lo que no puede ser objeto de un pronunciamiento en el caso concreto. La resolución administrativa mediante la cual se da inicio formal a un proceso de paz produce dos efectos principales: tiene el efecto de suspender las órdenes de captura contra los miembros representantes de los grupos armados ilegales; y posibilita la determinación de áreas de ubicación para los alzados en armas, con un efecto territorial sobre las órdenes de captura, las cuales quedan suspendidas exclusivamente en el área, independientemente de la condición de miembros representantes de los hombres allí concentrados. El proceso de desmovilización individual y colectiva avanza con gran éxito, como manifestación del ánimo y voluntad de reconciliación y sostenibilidad del proceso de paz. El país ha entendido esta política pública como una alternativa viable, flexible y rápida de reinserción, resocialización y reconstrucción ciudadana. El Estado tiene claro que no existe la posibilidad de conceder ningún tipo de beneficio jurídico respecto de personas que estén siendo investigadas o hayan sido condenadas por delitos atroces. Consideraciones de la Corte 294. En este apartado el Tribunal determinará aquellas medidas de satisfacción que buscan reparar el daño inmaterial, que no tienen alcance pecuniario, así como también dispondrá medidas de alcance o repercusión pública290. Estas medidas tienen especial relevancia en el presente caso por la extrema gravedad de los hechos. a) Obligación del Estado de investigar los hechos del caso, identificar, juzgar y sancionar a los responsables 295. La Corte ha establecido en esta Sentencia que la investigación conducida por Colombia sobre la masacre en Mapiripán ocurrida entre el 15 y el 20 de julio de 1997 incumple los estándares de acceso a la justicia y protección judicial establecidos en la Convención Americana (supra párr. 241). En particular, la Corte señaló que las violaciones declaradas a los derechos a la libertad personal, integridad personal y vida de las víctimas, resultan agravadas como consecuencia de las faltas al deber de protección y al deber de investigar los hechos, así como de la falta de mecanismos judiciales efectivos para dichos efectos y para sancionar a todos los responsables de la masacre de Mapiripán. De tal manera, el Tribunal declaró al Estado responsable de la violación de los artículos 8.1 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma. 296. La Corte ha valorado los resultados parciales del proceso penal. No obstante, más de 8 años después de ocurrida la masacre prevalece la impunidad parcial y la falta de efectividad del proceso penal, que se reflejan en dos aspectos: en primer 290 Cfr. Caso Acosta Calderón, supra nota 7, párr. 163; Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 4, párr. 201, y Caso Caesar, supra nota 274, párr. 129.

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