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Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que
actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
2. Los Estados Partes se comprometen:
a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el
sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda
persona que interponga tal recurso;
b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y
c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades
competentes, de toda decisión en que se haya estimado
procedente el recurso.
175.
Por su parte, el artículo 7.6 establece:
[...]
[t]oda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un
juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora,
sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el
arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados partes cuyas
leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada
de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente
a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho
recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán
interponerse por sí o por otra persona.
176.
Argumento de la Comisión:
“el Estado peruano es responsable en este caso por la violación a los derechos
contemplados en [el artículo] 25 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos”, en vista de la disminución de las garantías de los inculpados,
especialmente grave y generadora de indefensión.
177.
Argumentos del Estado:
en atención a la ley No. 26.248
los detenidos y/o procesados por delito de terrorismo o traición a la
patria podían, y pueden hacerlo hasta la fecha, interponer la
respectiva acción de Hábeas Corpus en los supuestos previstos en el
Artículo 12 de la Ley No. 23.506 - Ley de Hábeas Corpus y Amparo; o
la acción de amparo, respecto al derecho de nacionalidad y a las
garantías del debido proceso, previstos en los incisos 15, 16 y 24 del
artículo 24 de la antes mencionada Ley.
178. La Comisión adujo la violación de los artículos 7 y 25 en sus alegatos finales,
no en la demanda. Este hecho no impide a la Corte analizar dicha alegación en el
fondo de este caso, de conformidad con el principio jura novit curia97.
179. La Ley No. 23.506 (Ley de Hábeas Corpus y Amparo) sufrió modificaciones
por el artículo 16 a) del Decreto-Ley No. 25.398, promulgado el 6 de febrero de 1992
97
Cfr. Caso Blake, supra nota 4, párr. 112.
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