61
196.
La Corte sostuvo en el caso Loayza Tamayo que
[l]a infracción del derecho a la integridad física y psíquica de las
personas es una clase de violación que tiene diversas connotaciones
de grado y que abarca desde la tortura hasta otro tipo de vejámenes o
tratos crueles, inhumanos o degradantes cuyas secuelas físicas y
psíquicas varían de intensidad según los factores endógenos y
exógenos (...) El carácter degradante se expresa en un sentimiento de
miedo, ansia e inferioridad con el fin de humillar, degradar y de
romper la resistencia física y moral de la víctima108.
197.
En el mismo caso, la Corte afirmó:
[t]odo uso de la fuerza que no sea estrictamente necesario por el
propio comportamiento de la persona detenida constituye un atentado
a la dignidad humana en violación del artículo 5 de la Convención
Americana. Las necesidades de la investigación y las dificultades
innegables del combate al terrorismo no deben acarrear restricciones a
la protección de la integridad física de la persona.
Asimismo, agregó que “la incomunicación durante la detención, [...] el aislamiento
en celda reducida, sin ventilación ni luz natural, [...] las restricciones al régimen de
visitas [...], constituyen formas de tratos crueles, inhumanos o degradantes en el
sentido del artículo 5.2 de la Convención Americana109.
198. Las condiciones de detención impuestas a las víctimas como consecuencia de
la aplicación de los artículos 20 del Decreto-Ley No. 25.475 y 3 del Decreto-Ley No.
25.744 por parte de los tribunales militares, constituyen tratos crueles, inhumanos o
degradantes, violatorios del artículo 5 de la Convención Americana. Mediante la
prueba aportada por las partes se estableció que, en la práctica, algunas de dichas
condiciones, como por ejemplo, el aislamiento en celdas unipersonales, variaron a
partir de determinado momento. Sin embargo, dicha variación no conduce a
modificar la conclusión anterior de la Corte.
199. Por todo lo expuesto, la Corte declara que el Estado violó el artículo 5 de la
Convención.
XIV
VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1.1 Y 2 DE LA CONVENCIÓN
200.
El artículo 1.1 de la Convención señala:
[l]os Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar
los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y
pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin
discriminación alguna por motivo de raza, color, sexo, idioma, religión,
opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social,
posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
108
Cfr. Case of Ireland v. the United Kingdom, Judgment of 18 January 1978, Series A no. 25. párr. 167
DE L; y Caso Loayza Tamayo, supra nota 4, párr. 57.
109
Caso Loayza Tamayo, supra nota 4, párrs. 57-58.
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