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[c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad
protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al
lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá
asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias
de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos
derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.
215.
Argumentos de la Comisión:
a)
el Estado debe reparar plenamente a las supuestas víctimas “el grave
daño -material y moral- sufrido por ell[a]s y, en consecuencia, [ordenar] al
Estado peruano decretar su inmediata libertad y [que las] indemnice en forma
adecuada”;
b)
se pide conceder “a los reclamantes la libertad condicional con las
restricciones de movimiento, o de otro carácter, que el Estado peruano
considere necesarias”; y
c)
asimismo, para cumplir con lo anterior, el Estado debe disponer la
anulación del procedimiento para dejar sin efectos los procesos por traición a
la patria; si el Estado resuelve iniciar un nuevo procedimiento, éste se debiera
seguir en el fuero común y con las normas del debido proceso, dentro de las
que se incluyen:
la presunción de inocencia; el derecho de ser asistido por un abogado
defensor; derecho de tener tiempo adecuado para preparar su
defensa; derecho de interrogar a los testigos presentes y de obtener la
comparecencia de otras personas como testigos; derecho de recurrir
del fallo ante tribunal superior; derecho a no ser sometido a nuevo
juicio por los mismos hechos; derecho de tener un proceso penal
público y demás garantías judiciales.
216.
Argumentos del Estado:
a)
el “delito de terrorismo en sus diversas variantes es un delito común
grave que pone en peligro la democracia de los pueblos”;
b)
las supuestas víctimas fueron condenadas a pena privativa de libertad
de cadena perpetua “al haberse acreditado plenamente su
responsabilidad en la comisión del mencionado ilícito penal”, de
conformidad con el ius puniendi del Estado.
El Estado Peruano tenía todo el derecho de encausar a esas
personas por el delito que cometieron y juzgarlos en función
de procedimientos preestablecidos en la legislación interna. No
podían ser juzgados por otro delito, como por ejemplo
terrorismo, pues los actos que cometieron estaban incursos en
los alcances del Decreto Ley 25659. Someterlos a juicio por
un ilícito penal diferente habría determinado que el Estado
incurriría en responsabilidad;
c)
la decisión final en dicho proceso adquirió condición de cosa juzgada;
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