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Asimismo, la Corte estima necesario examinar en forma
manifestaciones efectuadas por las partes en el presente proceso.
previa
algunas
88.
Un primer grupo de manifestaciones que la Corte considera necesario elucidar
en este momento se refiere a la inocencia o culpabilidad de los señores Castillo
Petruzzi, Mellado Saavedra, Pincheira Sáez y Astorga Valdez con respecto a los
delitos que, supuestamente, habrían cometido en el Perú. El Estado manifestó, al
respecto, que las supuestas víctimas son culpables de haber perpetrado graves
delitos que quedan incursos en traición a la patria.
89.
La Corte no está facultada para pronunciarse sobre la naturaleza y gravedad
de los delitos atribuídos a las presuntas víctimas. Toma nota de las alegaciones del
Estado acerca de esos puntos y manifiesta, como lo ha hecho en ocasiones
anteriores, que un Estado “tiene el derecho y el deber de garantizar su propia
seguridad”79, aunque debe ejercerlos dentro de los límites y conforme a los
procedimientos que permiten preservar tanto la seguridad pública como los derechos
fundamentales de la persona humana. Obviamente, nada de esto conduce a
justificar la violencia terrorista --cualesquiera que sean sus protagonistas-- que
lesiona a los individuos y al conjunto de la sociedad y que merece el más enérgico
rechazo. Además, la Corte recuerda que su función primordial es salvaguardar los
derechos humanos en todas las circunstancias.
90.
La Corte advierte que tiene atribuciones para establecer la responsabilidad
internacional de los Estados con motivo de la violación de derechos humanos, pero
no para investigar y sancionar la conducta de los agentes del Estado que hubiesen
participado en esas violaciones. Esta es la característica de un tribunal de derechos
humanos, que no es un tribunal penal. Al resolver otros casos, la Corte hizo notar
que no es un tribunal penal en el sentido de que en su seno pueda discutirse la
responsabilidad penal de los individuos80. Esta manifestación es aplicable al presente
caso, que no se refiere a la inocencia o culpabilidad de los señores Castillo Petruzzi,
Mellado Saavedra, Pincheira Sáez y Astorga Valdez en relación con los delitos que se
les atribuyen. Por lo tanto, la Corte determinará las consecuencias jurídicas de los
hechos que ha tenido por demostrados dentro del marco de su competencia,
señalará si existe o no responsabilidad del Estado por violación de la Convención y
no examinará las manifestaciones de las partes sobre la presunta responsabilidad
penal de las supuestas víctimas, materia que corresponde a la jurisdicción nacional.
91.
En su demanda, la Comisión afirmó que el aislamiento de los condenados y la
prohibición de visita de funcionarios consulares violan el artículo 36 de la Convención
de Viena sobre Relaciones Consulares.
92.
En la contestación de la demanda, el Estado manifestó que “siempre ha
brindado todas las facilidades a los funcionarios consulares extranjeros para que
visiten a las personas de su respectiva nacionalidad y que se encuentren en calidad
de detenidos por la comisión de cualquier delito dentro del territorio nacional”. El
Estado afirmó, además, que este extremo no fue objeto de discusión en el trámite
del caso ante la Comisión Interamericana.
79
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 19, párr. 154.
80
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 19, párr. 134; Caso Suárez Rosero, Sentencia de 12 de
noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 37; Caso Paniagua Morales y otros, supra nota 3, párr. 71.
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