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libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su
comparecencia en el juicio.
105.
106.
Argumentos de la Comisión:
a)
el Perú violó el artículo 7 de la Convención al no haber puesto a las
supuestas víctimas a la orden del juez dentro del plazo razonable
establecido en la Convención. En el caso en estudio el “juez militar
recién [fue] anoticiado de las aprehensiones, de los allanamientos, de
las requisas y de las pericias que se llevaron a cabo, treinta días
después”, cuando la norma convencional establece que quienes sean
detenidos deben ser llevados ante el juez sin demora, o bien con una
demora tolerable. Puede entenderse como demora tolerable “aquélla
necesaria para preparar el traslado”;
b)
los Estados “tienen el derecho y el deber de defenderse frente a
ataques terroristas”, pero lo que estaba en juego en este caso es “la
validez del Estado de derecho” para aplicar las garantías del debido
proceso a quienes son detenidos como supuestos responsables de
actos de este tipo;
c)
si bien el artículo 27 de la Convención regula las situaciones de
emergencia, es necesario que éstas representen un peligro para la
nación, de conformidad con la jurisprudencia internacional, situación
que permite que se establezcan condiciones para la derogación
solamente de ciertos derechos. Además, en cuanto a la lista de
derechos “no suspendibles” establecida en el artículo 27.2 de la
Convención, el hecho de que algunos derechos no estén mencionados,
no otorga a los Estados una autorización plena o determina un vacío
normativo que permita suspenderlos. Finalmente, la suspensión de
garantías no debe ser incompatible con otras obligaciones, y no debe
derivar de ella discriminación alguna.
Argumentos del Estado:
a)
en las copias certificadas del expediente judicial consta que el señor
Castillo Petruzzi fue detenido el 15 de octubre de 1993 y rindió
declaración el 4 de noviembre siguiente, con lo cual se prueba que no
“ha[bía] estado treinta días aislado [...] o incomunicado [sino ...]
quince días”;
b)
“el Perú atravesó desde [1980] en adelante una delicadísima situación
generada por el azote del flagelo terrorista, cuyas consecuencias aún
persisten [...] obligando a las autoridades competentes a implementar
una legislación adecuada para esas circunstancias”.
Ante esta
situación, el Poder Ejecutivo utilizó las facultades otorgadas en los
artículos 231, inciso a) de la Constitución Política de 1979, y 137 inciso
1) de la Constitución Política de 1993, y dictó el estado de emergencia
en las circunscripciones afectadas, por un plazo de sesenta días, bajo
un “marco legal estricto”; y
c)
la Comisión demanda al Estado por la supuesta violación del artículo 7
de la Convención, no obstante que los derechos estaban suspendidos
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