55
VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 8.5
(PROCESO PÚBLICO)
169.
El artículo 8.5 de la Convención establece:
[...]
[e]l proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para
preservar los intereses de la justicia.
170.
Argumento de la Comisión:
la etapa de juicio debe ser pública, es decir, debe contar con asistencia del
público en general y debe darse participación a los medios de comunicación
social. Este principio encuentra su fundamento en normas internacionales
tales como el artículo 14.1 y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos, en los artículos 10 y 11.1 de la Declaración Universal de Derechos
Humanos y en el artículo XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre. Este tipo de juicio debe ser también
[un] juicio concentrado y con inmediación, lo que lleva necesariamente
a que todo lo que pueda influir en la decisión judicial tiene que haberse
practicado en presencia judicial, de modo que la decisión no puede
atender sino a las alegaciones o a las pruebas hechas o practicadas
ante el juez de sentencia y en audiencia pública.
171.
Argumento del Estado:
las supuestas víctimas “fueron juzgadas cumpliéndose escrupulosamente las
garantías procesales establecidas en la legislación peruana, en especial las
relativas al debido proceso y al derecho de defensa”.
172. La Corte considera probado que los procesos militares de civiles
supuestamente incursos en delitos de traición a la patria son desarrollados por
jueces y fiscales “sin rostro”, y conllevan una serie de restricciones que los hacen
violatorios del debido proceso legal. En efecto, se realizaron en un recinto militar, al
que no tiene acceso el público. En esta circunstancia de secreto y aislamiento
tuvieron lugar todas las diligencias del proceso, entre ellas la audiencia misma.
Evidentemente, no se observó el derecho a la publicidad del proceso, consagrado por
la Convención.
173. Por todo lo expuesto, la Corte declara que el Estado violó el artículo 8.5 de la
Convención.
XII
VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 25 Y 7.6
(PROTECCIÓN JUDICIAL)
174.
El artículo 25 de la Convención señala:
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo
cualquier otro recurso efectivo ante los jueces
competentes, que la ampare contra actos que violen
fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley
y rápido o a
o tribunales
sus derechos
o la presente
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