60 a) no se refirió a este punto en su contestación de la demanda; b) señaló que el testigo Héctor Salazar Ardiles, quien declaró ante la Corte sobre las condiciones de las supuestas víctimas en el Penal de Yanamayo, constituía un testigo de oídas (supra 85.c); y c) posteriormente afirmó que las supuestas víctimas no habían permanecido en aislamiento celular, debido a la imposibilidad de implementar esta medida por falta de infraestructura en el penal. Con la misma comunicación, el Estado presentó una relación de las visitas recibidas por las presuntas víctimas durante 1998. 192. En el presente caso, el ciudadano chileno Jaime Francisco Castillo Petruzzi estuvo incomunicado en poder de la autoridad administrativa, durante 36 días, hasta ser puesto a disposición judicial. Por su parte, los señores Pincheira Sáez, Astorga Valdez y Mellado Saavedra, estuvieron 37 días en las mismas condiciones. Este hecho, sumado a lo señalado en los alegatos de la Comisión, no controvertido por el Estado, de acuerdo con los cuales dichas personas eran presentadas a las diligencias de declaración ante las autoridades judiciales -vendadas o encapuchadas, ‘amarrocadas’ o ‘engrilletadas’- constituye per se una violación al artículo 5.2 de la Convención. 193. Además, el 7 de enero de 1994, los señores Castillo Petruzzi, Mellado Saavedra y Pincheira Sáez fueron condenados en primera instancia a cadena perpetua, por habérseles encontrado culpables del delito de traición a la patria. Esta condena fue confirmada en última instancia el 3 de mayo de 1994. En esta oportunidad se condenó a la misma pena al señor Alejandro Astorga Valdez. La sentencia de primera instancia establece, además, las condiciones de la reclusión, entre ellas, “aislamiento celular y continuo durante el primer año de la detención y luego con trabajo obligatorio, pena que deberán cumplir [las supuestas víctimas] en celdas unipersonales que el Presidente del Instituto Nacional Penitenciario designe”. 194. La Corte ha establecido que el “aislamiento prolongado y la incomunicación coactiva son, por sí mismos, tratamientos crueles e inhumanos, lesivos de la integridad psíquica y moral de la persona y del derecho al respeto de la dignidad inherente al ser humano”105. 195. La Corte ha dicho, también, que en “los términos del artículo 5.2 de la Convención toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal y el Estado debe garantizarle el derecho a la vida y a la integridad personal. En consecuencia, el Estado, como responsable de los establecimientos de detención, es el garante de estos derechos de los detenidos”106. La incomunicación ha sido concebida como un instrumento excepcional por los graves efectos que tiene sobre el detenido, pues “el aislamiento del mundo exterior produce en cualquier persona sufrimientos morales y perturbaciones psíquicas, la coloca en una situación de particular vulnerabilidad y acrecient[a] el riesgo de agresión y arbitrariedad en las cárceles”107. 105 Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 19, párr. 156; Caso Godínez Cruz , supra nota 19, párr. 164; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, supra nota 19, párr. 149. 106 Caso Neira Alegría y Otros, supra nota 104, párr. 60. 107 Caso Suárez Rosero, supra nota 80, párr. 90.

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