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a)
se tuvo que “implementar una legislación penal excepcional para hacer
frente a la irracional violencia de organizaciones terroristas”, entre las
que estaba el MRTA. El Estado instituyó transitoriamente, a través del
Decreto-Ley No. 25.418, el “Gobierno de Emergencia y Reconstrucción
Nacional”, teniendo como meta inmediata “pacificar al país dentro de
un marco jurídico que garantice la aplicación de sanciones drásticas a
los terroristas” y con el fin último de alcanzar la paz y el orden interno.
En este contexto se aprobaron los Decretos-Leyes Nos. 25.475 y
25.659;
b)
debe declararse sin sustento la demanda, porque si bien el Estado
reconoce que “aplicó una legislación rígida y drástica, lo hizo en
aplicación de las garantías judiciales mínimas de respeto al debido
proceso y a la protección judicial, considerado, como uno de los
elementos imprescindibles que tuvo el Perú para enfrentar a las
organizaciones subversivas que asolaban el país”;
c)
a nivel interno dicha legislación peruana no ha sido impugnada y
continúa vigente; y
d)
el marco legal en discusión se encontraba en vigencia “mucho antes de
la detención y del procesamiento de los ciudadanos involucrados. [...]
No obstante lo cual, una vez detenidos y procesados, tuvieron acceso
a las garantías judiciales mínimas que exigen los casos excepcionales
de emergencia en los principales instrumentos internacionales sobre
Derechos Humanos”.
204. Tal como lo ha señalado este Tribunal, está más allá de toda duda que el
Estado tiene el derecho y el deber de garantizar su propia seguridad. Tampoco puede
discutirse que toda la sociedad padece por las infracciones a su orden jurídico. Pero
por graves que puedan ser ciertas acciones y por culpables que puedan resultar los
reos de determinados delitos, no cabe admitir que el poder pueda ejercerse sin límite
alguno o que el Estado pueda valerse de cualquier procedimiento para alcanzar sus
objetivos, sin sujeción al derecho o a la moral. Existe un amplio reconocimiento de la
primacía de los derechos humanos, que el Estado no puede desconocer sin violentar.
205. Como la Corte ha sostenido, los Estados Partes en la Convención no pueden
dictar medidas que violen los derechos y libertades reconocidos en ésta110. La Corte
ha establecido que una norma puede violar per se el artículo 2 de la Convención,
independientemente de que haya sido aplicada en el caso concreto111.
206. La Corte sostiene que el Estado, al someter a las víctimas del presente caso a
procedimientos en los que se violan diversas disposiciones de la Convención
Americana, ha incumplido su deber de “respetar los derechos y libertades
reconocidos en ella y [de] garantizar su libre y pleno ejercicio”, como dispone el
artículo 1.1 de la Convención.
110
Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1
y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-14/94 de 16 de diciembre
de 1994. Serie A No. 14, párr. 36, Caso Suárez Rosero, supra nota 80, párr. 97.
111
Caso Suárez Rosero, supra nota 80, párr. 98.
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