complejidad con la demora141, lo que no ha sucedido en el presente caso. En cuanto a las actuaciones de la parte interesada, la Comisión observa que no se desprende del expediente información alguna que indique que las presuntas víctimas obstaculizaron las investigaciones. Respecto de la conducta de las autoridades estatales, la Comisión se atiene a todo lo dicho en la presente sección. Además, la CIDH observa que existieron periodos de inactividad no justificados por el Estado, particularmente los archivos, cierres y reaperturas de las investigaciones. 92. En virtud de lo anterior, la Comisión concluye que el Estado colombiano incumplió su obligación de investigar, juzgar y sancionar, en un plazo razonable y con la debida diligencia, la desaparición forzada analizada en el presente informe. En consecuencia, la Comisión concluye que el Estado colombiano es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial establecidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Pedro Julio Movilla Galarcio y sus familiares identificados en el presente informe. Asimismo, el Estado colombiano es responsable por la violación del artículo I.b) de la CIDFP. D. El derecho a la integridad personal de los familiares (artículos 5.1 y 1.1 de la Convención) 93. Con respecto a los familiares de víctimas de ciertas violaciones de derechos humanos, la Comisión y la Corte Interamericana han indicado que éstos pueden ser considerados, a su vez, como víctimas142. Al respecto, la Corte ha dispuesto que pueden verse afectados en su integridad psíquica y moral como consecuencia de las situaciones particulares que padecieron las víctimas, así como de las posteriores actuaciones u omisiones de las autoridades internas frente a estos hechos143. 94. En el presente caso la Comisión dio por establecido que Pedro Julio Movilla Galarcio fue desaparecido forzadamente en circunstancias no esclarecidas ni investigadas con la debida diligencia. Estas circunstancias constituyen de modo autónomo una fuente de sufrimiento e impotencia para sus familiares, quienes a la fecha no tienen certeza de la causa y las circunstancias de su paradero. En ese tipo de circunstancias, la Corte ha indicado que: […] la ausencia de una investigación completa y efectiva sobre los hechos constituye una fuente de sufrimiento y angustia adicional para las víctimas y sus familiares, quienes tienen el derecho de conocer la verdad de lo ocurrido. Dicho derecho a la verdad exige la determinación procesal de la más completa verdad histórica posible, lo cual incluye la determinación judicial de los patrones de actuación conjunta y de todas las personas que de diversas formas participaron en dichas violaciones y sus correspondientes responsabilidades144. 95. La Comisión considera que la desaparición de su ser querido, la incertidumbre de su destino o paradero, así como la ausencia de verdad y justicia, ocasionaron sufrimiento y angustia en perjuicio de los familiares de Pedro Julio Movilla Galarcio, en violación de su derecho a la integridad psíquica y moral establecido en el artículo 5.1 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. V. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES 96. La Comisión concluye que el Estado colombiano es responsable por la violación de los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal, a las garantías judiciales, a la libertad de asociación y a la protección judicial consagrados en los artículos 3, 4.1, 5.1, 7.1, 8.1, 16 y 25.1 en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento en perjuicio de las personas que se indican a lo CIDH. Informe No 34/14. Caso 12.492. Fondo. Carlos Escaleras Mejía y familia, párr. 172. CIDH. Informe No. 11/10. Caso 12.488. Fondo. Miembros de la Familia Barrios. Venezuela. 16 de marzo de 2010. 91. CIDH. Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos. Párr. 227; Corte IDH. Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de julio de 2007. Serie C No. 167. párr. 112; y Caso Bueno Alves Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C. No. 164. párr. 102. 143 Corte IDH. Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de julio de 2007. Serie C No. 167. párr. 112; y Caso Vargas Areco Vs. Paraguay. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 155. párr. 96. 144 Corte IDH. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 102; Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007, Serie C No. 163, párr. 195; y Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de agosto de 2008. Serie C No. 186, párr. 146. 141 142 21

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