6 Exposición”, la Municipalidad de dicha ciudad propuso cambiar la ubicación del busto al Parque “Las Maravillas”, sin la aceptación de los familiares de la víctima. Los representantes, al igual que la Federación de Trabajadores, remitieron varias cartas al alcalde de Lima y a la agente del Estado para el presente caso, entre otros, para señalar “el desacuerdo de los familiares con la ubicación del busto en dicho parque, por ser un lugar inseguro, en donde [podía] ser destruido o maltratado y por no ser propicio para la realización de homenajes públicos a Pedro Huilca Tecse”. Asimismo, los familiares rechazaron las propuestas para la localización del busto en varios lugares ofrecidos por las autoridades municipales de los distritos de Breña, San Juan de Miraflores y Villa El Salvador, considerando que éstos no eran adecuados para tales fines. Por último, los familiares propusieron que se concretara la propuesta original del Municipio de Lima para ubicar el busto en el Parque “La Exposición”. Lo anterior se puso en consideración del Estado y los familiares esperaban obtener una respuesta al respecto; g) en relación con la obligación de brindar atención y tratamiento psicológico a los familiares de la víctima, dicha atención psicológica se había visto obstaculizada. La atención psicológica de los familiares de la víctima fue tramitada por el Ministerio de Salud en el hospital Honorio Delgado-Hideyo Noguchi, institución en la que atendieron a los señores Martha Flores Gutiérrez, José Carlos Huilca Flores y Julio Cesar Escobar Flores, pero, en razón de que entre cita y cita transcurría mucho tiempo, abandonaron el tratamiento. La niña Indira Isabel Huilca Flores y la señora Flor de María Huilca Gutiérrez no asistieron a sus citas. Dado que la escasa regularidad de las citas era un obstáculo para recibir la atención psicológica adecuada, los familiares de la víctima expresaron su deseo de dialogar con el Estado sobre la manera de agilizar la atención psicológica brindada por el hospital seleccionado por el Estado o bien para que la atención fuera brindada por otra institución, como el Centro de Atención Psicosocial. Aunque su cumplimiento fue iniciado después del plazo previsto en la Sentencia y las citas no habían tenido una regularidad adecuada, reconocieron que el Estado había adoptado medidas para brindar el tratamiento ordenado por la Corte. Sin embargo, dado que la atención psicológica no había sido llevada a cabo con la regularidad que esperaban, consideraron que el Estado había dado cumplimiento parcial a esta medida de reparación; y h) acerca del pago de las indemnizaciones pecuniarias determinadas por el Tribunal, por concepto de daño inmaterial y material, dado que todos los beneficiarios recibieron el monto correspondiente a dicha indemnización dentro del primer trimestre fiscal de 2006, y que el Estado había cumplido con efectuar la constitución del fideicomiso a favor de la menor de edad Indira Isabel Huilca Flores, dieron “por cumplida esta medida”. En el caso de José Carlos Huilca Flores, no fue necesario constituir un fideicomiso ya que alcanzó la mayoría de edad en el 2005 y, en consecuencia, el pago se efectuó directamente a éste. 4. La comunicación presentada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) el 4 de mayo de 2006, mediante la cual observó: a) en relación con la obligación de investigar efectivamente los hechos del presente caso, que:

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