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manifestó que “veía[n] las señales muy claras en cuanto a que el Gobierno quería
que […] implica[ran] a los dirigentes sindicales” y que “recibi[eron] esos mensajes de
distintas maneras” a través de “mensajeros oficiosos”. En la misma oportunidad el
perito Humberto Ricord, abogado especialista en derecho laboral y constitucional,
señaló que con la Ley 25 “se afectó el derecho de sindicación, no tanto en [que] su
existencia […] se hubiera negado, sino en cuanto a su práctica general”. Asimismo,
el testigo Manrique Mejía manifestó en dicha audiencia pública que había sido
despedido el día 11 de diciembre de 1990, en virtud de su participación en el paro de
5 de diciembre de 1990, sin contar con el procedimiento debido que le confería su
fuero sindical, a pesar de que “tenía una licencia [sindical] permanente permitida por
la ley, o sea [su] trabajo era en la sede sindical”. Además, en algunos de los
recortes periodísticos que conforman la prueba documental de este caso, se señala
que la mayoría de los trabajadores destituidos eran dirigentes sindicales, lo cual era,
pues, un hecho público y notorio.
162. El Comité de Libertad Sindical de la OIT, al resolver el caso No. 1569, decisión
que consta en el acervo probatorio del expediente ante esta Corte, consideró que “el
despido masivo de dirigentes sindicales y trabajadores del sector público por el paro
del día 5 de diciembre de 1990 es una medida, que puede comprometer seriamente,
las posibilidades de acción de las organizaciones sindicales en el sector público en las
instituciones donde existan”, y que, en consecuencia, tal despido significó una grave
violación al Convenio No. 98 relativo a la aplicación de los principios del derecho de
sindicación y de negociación colectiva.60
163. Por su parte, la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y
Recomendaciones de la OIT, al resolver el caso No. 1569, tal como consta en la
referida resolución del Comité de Libertad Sindical, pidió al Estado que derogara la
Ley 25, “en la que se fundaron los despidos masivos por considerar que la misma,
atenta gravemente contra el ejercicio del derecho de las asociaciones de trabajadores
públicos, de organizar sus actividades”.61
164. Respecto de la supuesta injerencia del Estado en la administración de los
fondos sindicales, el Comité de Libertad Sindical de la OIT señaló, en la resolución ya
mencionada (supra párr. 162), que “la administración de los fondos sindicales
debería realizarse por los dirigentes designados por los estatutos sindicales y sin
ningún tipo de injerencia[, pues s]on los miembros de los sindicatos los que deberían
decidir si los dirigentes sindicales deberían conservar el derecho del manejo de los
fondos de las organizaciones”, y solicitó al Estado que permitiera “a los dirigentes
sindicales del SITIRHE el acceso y gestión de las cuotas sindicales, de conformidad
con los estatutos sindicales y sin ningún tipo de injerencia”.62
165. En relación con la alegada toma de locales de las asociaciones de trabajadores
por la fuerza pública y el supuesto saqueo de sus instalaciones, el referido Comité,
en la resolución ya mencionada (supra párr. 162), recordó al Estado “que la
60
cfr. OIT. Resolución del Comité de Libertad Sindical en el Caso No. 1569 “Quejas contra el
Gobierno de Panamá presentadas por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres
(CIOSL), el Sindicato de Trabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación (SITIRHE) y
Sindicato de Trabajadores del Instituto Nacional de Telecomunicaciones (SITINTEL)”, párr. 143.3.
61
cfr. OIT. Resolución del Comité de Libertad Sindical en el Caso No. 1569, supra nota 60, párr.
143.6.
62
cfr. OIT. Resolución del Comité de Libertad Sindical en el Caso No. 1569, supra nota 60, párrs.
145 y 146.d.