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Viena sobre el Derecho de los Tratados y, por ello, no tiene el carácter de una
decisión jurisdiccional obligatoria cuyo incumplimiento generaría la
responsabilidad del Estado.71
192.
Sin embargo, según ha establecido de igual modo este Tribunal,
[…] en virtud del principio de buena fe, consagrado en el mismo artículo 31.1
de la Convención de Viena, si un Estado suscribe y ratifica un tratado
internacional, especialmente si trata de derechos humanos, como es el caso
de la Convención Americana, tiene la obligación de realizar sus mejores
esfuerzos para aplicar las recomendaciones de un órgano de protección como
la Comisión Interamericana que es, además, uno de los órganos principales de
la Organización de los Estados Americanos, que tiene como función “promover
la observancia y la defensa de los derechos humanos” en el hemisferio (Carta
de la OEA, artículos 52 y 111).
Asimismo, el artículo 33 de la Convención Americana dispone que la Comisión
Interamericana es un órgano competente junto con la Corte “para conocer de
los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos
por los Estados Partes”, por lo que, al ratificar dicha Convención, los Estados
Partes se comprometen a atender las recomendaciones que la Comisión
aprueba en sus informes.72
193. De todas maneras, una vez iniciada la vía jurisdiccional, corresponde a la
Corte determinar si el Estado violó o no preceptos sustantivos de la Convención y, en
caso afirmativo, establecer las consecuencias de dichas violaciones. Por el contrario,
no compete al Tribunal determinar responsabilidades originadas en la conducta
procesal del Estado durante el proceso tramitado ante la Comisión y que,
precisamente, constituye el antecedente necesario del proceso ante esta Corte.
XV
APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 63.1
Alegatos de la Comisión
194. En su escrito de demanda, la Comisión solicitó a la Corte, con base en el
artículo 10 de la Convención, que dispusiera que el Estado “está obligado a
restablecer a las personas en el ejercicio de sus derechos, a pagar una justa
indemnización compensatoria a las víctimas y a reparar las consecuencias que sus
actos violatorios han generado”. Asimismo, la Comisión solicitó “que la Corte
establezca el pago de las costas de este proceso y que reconozca el derecho de las
víctimas y sus representantes ante la Comisión y ante la Corte a ser reembolsados en
sus gastos incurridos ante las autoridades panameñas y ante los órganos del sistema
interamericano.”
195. Ante una solicitud de la Corte (supra párr. 54), el 8 de enero de 2001 la
Comisión presentó un escrito al que adjuntó los documentos de prueba que a su
71
cfr. Caso Loayza Tamayo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33, párr. 79; y
Caso Genie Lacayo, supra nota 58, parr. 93.
72
Caso Loayza Tamayo, supra nota 71, párrs. 80 y 81.