111
200.
El artículo 63.1 de la Convención Americana establece que
[c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en
esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce
de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera
procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha
configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa
indemnización a la parte lesionada.
201. Este Tribunal ha reiterado en su jurisprudencia constante que es un principio
de derecho internacional que toda violación de una obligación internacional que haya
producido un daño comporta el deber de repararlo adecuadamente73.
202. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación
internacional requiere de la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en
el restablecimiento de la situación anterior y en la reparación de las consecuencias
que la infracción produjo, así como el pago de una indemnización como
compensación por los daños ocasionados.74
203. Como consecuencia de las violaciones señaladas de los derechos consagrados
en la Convención, la Corte debe disponer que se garantice a los lesionados en el goce
de sus derechos o libertades conculcados.75 Aunque algunos trabajadores hubieran
sido reintegrados como sostiene el Estado, a esta Corte no le consta con exactitud
cuántos lo fueron, así como si fueron reinstalados en los mismos puestos que tenían
antes del despido o en puestos de similar nivel y remuneración. Este Tribunal
considera que el Estado está obligado a restablecer en sus cargos a las víctimas que
se encuentran con vida y, si esto no fuera posible, brindarles alternativas de empleo
que respeten las condiciones, salarios y remuneraciones que tenían al momento de
ser despedidos. En caso de no ser tampoco posible esto último, el Estado deberá
proceder al pago de la indemnización que corresponda a la terminación de relaciones
de trabajo, de conformidad con el derecho laboral interno. De la misma manera, a
los derechohabientes de las víctimas que hayan fallecido el Estado deberá brindarles
retribuciones por concepto de la pensión o retiro que les corresponda. Tal obligación
a cargo del Estado se mantendrá hasta su total cumplimiento.
204. La Corte considera que la reparación por las violaciones de los derechos
humanos ocurridas en el presente caso debe comprender también una justa
indemnización y el resarcimiento de las costas y gastos en que hubieran incurrido las
víctimas o sus derechohabientes con motivo de las gestiones relacionadas con la
tramitación de la causa ante la justicia, tanto en la jurisdicción interna como
internacional.
205. Esta Corte ha manifestado, con relación al daño material en el supuesto de
víctimas sobrevivientes, que el cálculo de la indemnización debe tener en cuenta,
73
cfr. Caso del Tribunal Constitucional, supra nota 7, párr. 118; Caso Suárez Rosero. Reparaciones
(art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 20 de enero de 1999. Serie C
No. 44, párr. 40. En igual sentido, cfr. Factory at Chorzów, Jurisdiction, Judgment No. 8, 1927, P.C.I.J.,
Series A, No. 9, pág. 21; Factory at Chorzów, Merits, Judgment No. 13, 1928, P.C.I.J., Series A, No. 17,
pág. 29; Reparations for Injuries Suffered in the Service of the United Nations, Advisory Opinion, I.C.J.
Reports 1949, pág. 184.
74
75
cfr. Caso del Tribunal Constitucional, supra nota 7, párr. 119.
cfr. Caso del Tribunal Constitucional, supra nota 7, párr. 120.