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los generados en el curso del proceso ante el sistema interamericano. Esta
apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad.80
209. A ese efecto, la Corte considera que es equitativo otorgar la suma de US$
100.000 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América) como reintegro de
gastos generados por las gestiones realizadas por las víctimas y sus representantes,
y otorgar la suma de US$ 20.000 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de
América) como reintegro de costas, ambos causados en los procesos internos y en el
proceso internacional ante el sistema interamericano de protección. Estas sumas se
pagarán por conducto de la Comisión.
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210. La Corte no se pronunciará sobre la solicitud de la Comisión de declarar la
incompatibilidad del artículo 43 de la Constitución Política de Panamá con la
Convención, por cuanto ya ha resuelto la cuestión de la irretroactividad de las leyes
en el contexto de las particularidades del presente caso.
211. Esta Corte ya declaró que la Ley 25 violó la Convención. Sin embargo, al
tener aquélla vigencia hasta el 31 de diciembre de 1991, ya no forma parte del
ordenamiento jurídico panameño, por lo que no es pertinente pronunciarse sobre su
derogación, como fuera solicitado por la Comisión en su demanda.
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212. Para dar cumplimiento a la presente sentencia, el Estado deberá pagar, en un
plazo de 12 meses a partir de su notificación, los montos indemnizatorios
establecidos en favor de las 270 trabajadores en el presente caso, sus
derechohabientes o representantes legales debidamente acreditados, con excepción a
lo relativo al daño moral (supra párr. 207) cuya reparación habrá de efectuarse
mediante pagos que deberán hacerse efectivos en los próximos 90 días. Al hacer
efectivas las indemnizaciones otorgadas en la presente Sentencia el Estado deberá
pagar los montos correspondientes al valor actual de los salarios dejados de percibir
en el correspondiente período (salarios caídos). Finalmente, si por algún motivo no
fuese posible que los beneficiarios de las indemnizaciones las reciban dentro del
plazo indicado de 12 meses, el Estado deberá consignar dichos montos a su favor en
una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera solvente en las
condiciones más favorables.
Si al cabo de 10 años la indemnización no es
reclamada, la suma será devuelta, con los intereses devengados, al Estado
panameño.
213. Conforme a su práctica constante, la Corte se reserva la facultad de
supervisar el cumplimiento integral de la presente Sentencia. El proceso se dará por
concluído una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en el
presente fallo.
80
cfr. Caso del Tribunal Constitucional, supra nota 7, párr. 125; Caso Suárez Rosero. Reparaciones,
supra nota 73, párr. 92; Caso Castillo Páez. Reparaciones, supra nota 77, párr. 112; y Caso Garrido y
Baigorria. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 27 de
agosto de 1998. Serie C No. 39, párr. 82.