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fueron conocidos ni tenidos en cuenta en la investigación de la Procuraduría
elementos como la coincidencia entre el movimiento del Coronel Herrera Hassán y el
movimiento de los trabajadores, ni que el Coronel Herrera Hassán hubiera informado
a un alto funcionario de Estado que iba a reunirse con trabajadores después de
haberse fugado de la prisión. El simple hecho de que el Coronel Eduardo Herrera
Hassán se fuera a reunir con algunos dirigentes sindicales no hacía a éstos partícipes
de los actos que aquél llevó a cabo antes y después de su fuga el 4 de diciembre de
1990. En una comunicación de la Procuraduría General de 8 de noviembre de 1991,
dirigida al Presidente de la Comisión de Trabajo y Bienestar Social de la Asamblea
Legislativa, se manifestó que la Ley 25 de 14 de noviembre de 1990 violaba los
Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT); que en la
investigación iniciada no había evidencias que demostraran que grupos de
trabajadores estatales hubieran participado en el intento de golpe de Estado, y que
las normas de derecho internacional se encontraban por encima de la Constitución
Nacional. Dicha carta tenía carácter de opinión del Procurador General de la Nación.
La Ley 25 cambió el status de los trabajadores que se regían por el Código de
Trabajo al aplicarles el régimen legal del derecho administrativo. Los recursos
presentados ante la jurisdicción laboral fueron denegados, al igual que lo fueron los
recursos contencioso-administrativos.
El derecho internacional de los derechos
humanos no ha sido tenido en cuenta ni por el Órgano Ejecutivo ni por los Tribunales
de Justicia. La Constitución Política establece, en su artículo cuarto, que Panamá
acata las normas del derecho internacional. La Corte Suprema de Justicia ha
establecido en jurisprudencia reiterada, que el artículo octavo de la Convención
Americana es parte del bloque de constitucionalidad, y que el numeral primero de
dicho artículo establece el derecho de toda persona a ser oída antes de ser
sancionada, es decir, antes de que se establezcan sus obligaciones, no sólo de
carácter penal, sino en materia civil y fiscal, entre otras. Es evidente que la Ley 25
infringía el artículo 8 de la Convención Americana, por lo menos en su numeral
primero. El bloque de constitucionalidad existe desde mucho antes que la Corte
Suprema de Justicia panameña lo reconociera. Cuando la Corte Suprema de Justicia,
al pronunciarse en su sentencia sobre el reclamo de los trabajadores destituidos por
la Ley 25, expresó que la Convención Americana y el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos eran sólo un traslapo de los preceptos de la Constitución y que
tenían valor de ley y carecían de categoría constitucional, la Procuraduría General de
la Nación consideró que el fallo tenía el propósito de constitucionalizar algo que no
era constitucional, pero no pudo expresar públicamente esa opinión porque estaba en
una situación muy difícil como Jefe del Ministerio Público y debido a que dicha
demanda se había enviado a otra Procuraduría. La Organización Internacional del
Trabajo (OIT) estableció que la Ley 25 violaba los Convenios 87 y 98. Cuando la
Corte Suprema de Justicia declaró inconstitucional el “parágrafo” del artículo 2 de la
Ley 25, ya la ley no era necesaria, porque había surtido todos sus efectos. Hubo una
campaña de desprestigio contra su persona que dio como resultado un proceso penal
que permitió que inconstitucionalmente el Procurador de la Administración lo
suspendiera el 24 de diciembre de 1992. La Corte Suprema de Justicia lo condenó
por abuso de autoridad, pero en el mismo fallo suspendió los efectos del mismo. No
se quería que fuera a la cárcel, lo que se quería era que saliera del cargo porque no
tenía el favor político del Gobierno.
d.
Declaración de Nilsa Chung de González, Juez del Circuito Penal
de febrero de 1990 hasta junio de 1999
De acuerdo con la Constitución Nacional y el Código de Procedimientos Penales, a la
Procuraduría General de la Nación le corresponde hacer las investigaciones por los