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hasta la fecha. Ha sido demandante en muchas demandas de inconstitucionalidad
desde 1948. Ha escrito algunos folletos sobre derecho constitucional, derecho del
trabajo y obras jurídicas de contenido variado. El derecho de manifestación pública
de servidores públicos, previo cumplimiento de los requisitos legales como es el aviso
público con 24 horas de anticipación, sí existe y está consagrado por la Constitución
panameña en términos amplios, sin distinguir entre personas de determinada
calidad, esto es, si son trabajadores o particulares. No existe en Panamá ley penal
que sancione como delito la huelga o el paro en los servicios públicos. El Gobierno
no decretó un estado de emergencia ni suspendió las garantías constitucionales con
motivo de los incidentes ocurridos el 4 y 5 de diciembre de 1990. La Ley 25 de 14 de
diciembre de 1990 afectó el derecho de estabilidad en el cargo de los empleados
públicos estipulado constitucionalmente, así como la garantía a una determinada
jurisdicción y el derecho de sindicación en cuanto a su práctica general, porque las
leyes panameñas y su Constitución reconocen a los sindicatos y a los sindicalizados
determinados derechos y ciertas garantías que sin duda fueron afectadas por esa ley.
La sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 23 de mayo de 1991 es una decisión
que se aparta del derecho panameño y de las disposiciones de la propia Corte
Suprema de Justicia en materia de derechos de empleados públicos y de
trabajadores. El problema de la irretroactividad, que se rige por el artículo 31 de la
Constitución, fue planteado ante la Corte Suprema de Justicia y ésta consideró que
no había inconstitucionalidad en la irretroactividad de la Ley 25 y que no se había
violado dicho artículo 31. La Corte Suprema de Justicia eludió la aplicación del
artículo 31 de la Constitución con el argumento falaz de que ese artículo sólo
contenía garantías judiciales penales, pero no garantías para los administrados. Para
el testigo, dicho artículo contiene garantías penales y administrativas. El artículo
primero de la Ley 25 dice que deben ser sancionados con destitución los empleados
públicos que tomaron parte (empleado el verbo en pasado), que desarrollaron alguna
actividad con respecto a los incidentes ocurridos en Panamá, sobre todo el 4 y 5 de
diciembre de 1990. Evidentemente es un texto completamente retroactivo. Por
disposición constitucional se permite la retroactividad de las leyes de orden público.
Es muy difícil determinar qué es el orden público. En su opinión, orden público es el
conjunto de instituciones y de normas jurídicas que se refieren a varios aspectos de
la vida estatal o de la vida privada. El artículo 43 de la Constitución es la norma
genérica sobre el tema de la irretroactividad de la ley. En el artículo 31 prevalece la
irretroactividad y la garantía penal; el 43, en cambio, permite la retroactividad. En
un “parágrafo” del artículo 2 de la Ley 25 se establece que la ley debía ser
complementada por el Consejo de Gabinete, al que se le otorgó la facultad para
determinar qué hechos pueden estar sujetos a la sanción de destitución. La ley se
refería a acciones tales como atentados a la democracia y al orden constitucional,
pero no establecía cuáles eran esas acciones, determinación que se delegó en el
Consejo de Gabinete. El Consejo de Gabinete hizo esta determinación el 23 de enero
de 1999, perfeccionando la ley que era genérica y que no señalaba conductas típicas.
Dicho Consejo declaró que atentaban contra la democracia y el orden constitucional
los paros y ceses colectivos de labores abruptos en el sector público, y estableció que
incurre en causal de destitución todo servidor público que, a partir del 4 de
noviembre de 1990, haya promovido, convocado, organizado, participado, o en el
futuro promueva, convoque, organice, etc., paros que no cumplan con los
procedimientos y restricciones establecidos. La Corte Suprema de Justicia declaró
inconstitucional el “parágrafo” del artículo 2 de la Ley 25. El artículo 2 está tan
relacionado con la naturaleza de la falta que no se podría aplicar la ley fuera de la
exigencia de que el Consejo de Gabinete determinara la conducta típica. No había
posibilidad alguna de que pudiera sancionarse a un trabajador prescindiendo de este
elemento típico. Sin embargo, se dictaron destituciones antes de que el Consejo de
Gabinete determinara la conducta mediante Resolución No. 10 de 23 de enero de