34 hasta la fecha. Ha sido demandante en muchas demandas de inconstitucionalidad desde 1948. Ha escrito algunos folletos sobre derecho constitucional, derecho del trabajo y obras jurídicas de contenido variado. El derecho de manifestación pública de servidores públicos, previo cumplimiento de los requisitos legales como es el aviso público con 24 horas de anticipación, sí existe y está consagrado por la Constitución panameña en términos amplios, sin distinguir entre personas de determinada calidad, esto es, si son trabajadores o particulares. No existe en Panamá ley penal que sancione como delito la huelga o el paro en los servicios públicos. El Gobierno no decretó un estado de emergencia ni suspendió las garantías constitucionales con motivo de los incidentes ocurridos el 4 y 5 de diciembre de 1990. La Ley 25 de 14 de diciembre de 1990 afectó el derecho de estabilidad en el cargo de los empleados públicos estipulado constitucionalmente, así como la garantía a una determinada jurisdicción y el derecho de sindicación en cuanto a su práctica general, porque las leyes panameñas y su Constitución reconocen a los sindicatos y a los sindicalizados determinados derechos y ciertas garantías que sin duda fueron afectadas por esa ley. La sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 23 de mayo de 1991 es una decisión que se aparta del derecho panameño y de las disposiciones de la propia Corte Suprema de Justicia en materia de derechos de empleados públicos y de trabajadores. El problema de la irretroactividad, que se rige por el artículo 31 de la Constitución, fue planteado ante la Corte Suprema de Justicia y ésta consideró que no había inconstitucionalidad en la irretroactividad de la Ley 25 y que no se había violado dicho artículo 31. La Corte Suprema de Justicia eludió la aplicación del artículo 31 de la Constitución con el argumento falaz de que ese artículo sólo contenía garantías judiciales penales, pero no garantías para los administrados. Para el testigo, dicho artículo contiene garantías penales y administrativas. El artículo primero de la Ley 25 dice que deben ser sancionados con destitución los empleados públicos que tomaron parte (empleado el verbo en pasado), que desarrollaron alguna actividad con respecto a los incidentes ocurridos en Panamá, sobre todo el 4 y 5 de diciembre de 1990. Evidentemente es un texto completamente retroactivo. Por disposición constitucional se permite la retroactividad de las leyes de orden público. Es muy difícil determinar qué es el orden público. En su opinión, orden público es el conjunto de instituciones y de normas jurídicas que se refieren a varios aspectos de la vida estatal o de la vida privada. El artículo 43 de la Constitución es la norma genérica sobre el tema de la irretroactividad de la ley. En el artículo 31 prevalece la irretroactividad y la garantía penal; el 43, en cambio, permite la retroactividad. En un “parágrafo” del artículo 2 de la Ley 25 se establece que la ley debía ser complementada por el Consejo de Gabinete, al que se le otorgó la facultad para determinar qué hechos pueden estar sujetos a la sanción de destitución. La ley se refería a acciones tales como atentados a la democracia y al orden constitucional, pero no establecía cuáles eran esas acciones, determinación que se delegó en el Consejo de Gabinete. El Consejo de Gabinete hizo esta determinación el 23 de enero de 1999, perfeccionando la ley que era genérica y que no señalaba conductas típicas. Dicho Consejo declaró que atentaban contra la democracia y el orden constitucional los paros y ceses colectivos de labores abruptos en el sector público, y estableció que incurre en causal de destitución todo servidor público que, a partir del 4 de noviembre de 1990, haya promovido, convocado, organizado, participado, o en el futuro promueva, convoque, organice, etc., paros que no cumplan con los procedimientos y restricciones establecidos. La Corte Suprema de Justicia declaró inconstitucional el “parágrafo” del artículo 2 de la Ley 25. El artículo 2 está tan relacionado con la naturaleza de la falta que no se podría aplicar la ley fuera de la exigencia de que el Consejo de Gabinete determinara la conducta típica. No había posibilidad alguna de que pudiera sancionarse a un trabajador prescindiendo de este elemento típico. Sin embargo, se dictaron destituciones antes de que el Consejo de Gabinete determinara la conducta mediante Resolución No. 10 de 23 de enero de

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