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Es Licenciado en Derecho y Ciencias Políticas por la Universidad de Panamá y Doctor
en Derecho por la Universidad de Salamanca, España. Fue Magistrado de la Sala
Primera de la Corte Suprema de Justicia de la República de Panamá, cargo en el cual
le tocó conocer y decidir procesos de inconstitucionalidad. Fue Procurador de la
Administración, cargo en el cual le tocó intervenir en procesos de
inconstitucionalidad. Fue Secretario General de la Procuraduría General de la Nación,
agencia del Ministerio Público que interviene en los procesos de inconstitucionalidad
dando opiniones. Tiene cerca de 10 años ejerciendo la profesión de abogado, en los
cuales ha intervenido
en procesos de inconstitucionalidad.
El proceso de
inconstitucionalidad en Panamá puede tener origen en una acción de
inconstitucionalidad, en una consulta de inconstitucionalidad o en virtud de una
advertencia de inconstitucionalidad. Con la presentación de la demanda, en el
primer caso, es necesario acompañar copia autenticada del acto público que se
acusa.
Esa demanda se traslada a la Procuraduría General o a la de la
Administración, para que en
un término de 10 días emita su opinión. Con
posterioridad a la opinión emitida por alguna de las dos Procuradurías, se debe fijar
el “negocio en lista” para que cualquier persona que tenga interés en el proceso se
presente a opinar o a solicitar que se declare constitucional o inconstitucional el acto
acusado. Después viene la decisión del Pleno de la Corte Suprema de Justicia, que
es al cual le corresponde decidir el proceso. El recurso de inconstitucionalidad que
trajo como consecuencia el fallo de 23 de mayo de 1991, debió tramitarse de
acuerdo con el rito procedimental descrito que instituye el Libro Cuarto del Código
Judicial. Éste establece que en las acciones de inconstitucionalidad el pleno de la
Corte Suprema de Justicia se limitará a confrontar el acto acusado con las normas
constitucionales que se consideran infringidas. Pero además, el Código otorga al
pleno de la Corte Suprema de Justicia un papel mucho más dinámico, porque le
exige que confronte el acto acusado con todas aquellas normas de la Constitución
que, de acuerdo con su criterio, tienen relación con el caso y pudieran eventualmente
ser objeto de violación por el acto acusado.
Dentro de una acción de
inconstitucionalidad no es posible buscar propósitos de reparación contra el
accionante, porque no hay norma legal en Panamá que establezca que el proceso de
inconstitucionalidad y la acción de inconstitucionalidad tengan otro propósito más
que la preservación del orden constitucional. El efecto jurídico que tiene la
declaratoria de inconstitucionalidad de una norma legal que sirve de fundamento a
un acto administrativo es la desaparición de la norma legal del sistema jurídico. La
administración no puede revisar esos actos administrativos por ilegalidad o
inconstitucionalidad sobrevenida, porque los efectos de la sentencia que declara
inconstitucional una norma son hacia el futuro, de manera que la norma legal,
mientras mantuvo su vigencia, le sirve de fundamento jurídico al acto que se emitió
durante su vigencia. Si paralelamente con el proceso contencioso-administrativo se
está llevando adelante un proceso de inconstitucionalidad en el que se acusa una
norma legal que debe ser aplicable en el proceso administrativo, y antes de que se
decida el proceso contencioso-administrativo el pleno resuelve la demanda de
inconstitucionalidad y declara inconstitucional la norma, los Magistrados de la Sala
Tercera de la Corte Suprema de Justicia tienen que tomar en consideración esa
decisión, porque de lo contrario se aplicaría una norma legal que ya no existe. La
administración, como la doctrina general lo ha reconocido, tiene amplia facultad para
dejar sin efecto de oficio los actos que ha emitido, con algunas excepciones. La tutela
de legalidad en Panamá la tiene la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia.
Respecto de las vías de impugnación, una vez que se agota, por ejemplo, la vía
gubernativa, el caso va a la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. Si la Sala
Tercera considera que el acto, en este caso de destitución, fue legítimo, entonces la