80
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95.
En la audiencia pública y en sus alegatos finales la Comisión alegó la
aplicabilidad del Protocolo Adicional a la Convención Americana en Materia de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales -“Protocolo de San Salvador”- (en
adelante “el Protocolo de San Salvador”) al presente caso, basada en que con la
aplicación de la Ley 25 el Estado afectó el ejercicio del derecho a la libertad de
asociación sindical en general (uno de cuyas expresiones es el derecho de huelga), el
cual está garantizado en el artículo 8 del aludido Protocolo; que el Protocolo de San
Salvador entró en vigor el 16 de noviembre de 1999, pero Panamá firmó dicho
instrumento en 1988, con anterioridad a los hechos del caso; que al firmar el
Protocolo el Estado se comprometió a abstenerse de realizar actos que contrariasen
el objeto y fin del tratado; que conforme a los principios generales del derecho
internacional, las obligaciones de los Estados surgen desde mucho antes de que
éstos ratifiquen un tratado internacional, y que en este caso Panamá es responsable
de la violación cometida por sus agentes con posterioridad a la firma del Protocolo de
San Salvador, ya que las acciones del Estado contravinieron el objeto y fin del
mencionado instrumento, en lo que respecta a los derechos sindicales de los
trabajadores destituidos.
96.
El Estado, en las mismas oportunidades procesales, señaló que el Protocolo de
San Salvador no se podía aplicar al presente caso y que la Comisión pretendía
agregar un hecho nuevo a la demanda, que es la violación de los artículos 1 y 8 de
dicho Protocolo; que la Comisión está pidiendo a la Corte la aplicación retroactiva del
Protocolo de San Salvador y pretende hacer poner en práctica normas que al
momento de la promulgación de la Ley 25 no habían entrado en vigor, además de
que Panamá no había ratificado el referido instrumento en ese momento, y que el
artículo 28 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados consagra la
irretroactividad de los tratados y establece que las disposiciones de un instrumento
no obligan a las partes respecto de actos o hechos que hayan tenido lugar con
anterioridad a la fecha de entrada en vigor del mismo.
97.
La Corte se ha referido anteriormente a su competencia para aplicar tratados
de derechos humanos distintos a la Convención Americana. En este sentido ha
considerado que si bien tiene amplias facultades para conocer de violaciones a los
derechos humanos, estas últimas deben referirse a los derechos amparados por la
Convención, exceptuados los casos en que otro instrumento internacional, ratificado
por el Estado, le confiera competencia para conocer de violaciones a los derechos
protegidos por ese mismo instrumento.51 Así, en los casos Bámaca Velásquez,
Cantoral Benavides, Villagrán Morales y otros (Caso de los “Niños de la Calle”), y
Paniagua Morales y otros, la Corte también ha aplicado, además de la Convención
Americana, la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura o la
Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.52
51
cfr. Caso Las Palmeras, Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de febrero de 2000. Serie C
No. 67,
párr. 34.
52
cfr. Caso Bámaca Velásquez. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párrs. 126,
157 y 158; Caso Cantoral Benavides. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69, párrs. 98, 100 y
101; Caso Villagrán Morales y otros (Caso de los “Niños de la Calle”). Sentencia de 19 de noviembre de
1999. Serie C No. 63, capítulo XIII, y Caso Paniagua Morales y otros, supra nota 11, párrs. 133 a 136.