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Parágrafo:
El Órgano Ejecutivo, a través del Consejo de Gabinete,
determinará si las acciones son contra la Democracia y el Orden Constitucional
para aplicar la sanción administrativa de destitución.
Artículo 3.
Contra la declaratoria de insubsistencia del nombramiento de
un servidor público, sólo caben los recursos de reconsideración ante la propia
autoridad que dictó la decisión; y el de apelación ante la autoridad superior,
agotándose con ésta la vía gubernativa.
Artículo 4.
Para los efectos de la aplicación de esta Ley, en el caso de los
sindicatos de trabajadores del sector público, no será aplicable la Sección
Segunda del Capítulo VI del Título I del Libro III del Código de Trabajo, ni el
Artículo 137 de la Ley No. 8 de 25 de febrero de 1975.
Artículo 5.
Esta Ley modifica, en cuanto le sean contrarias, las
disposiciones contenidas en la Ley No. 8 de 25 de febrero de 1975, la Ley No.
34 de 26 de septiembre de 1979, las Leyes Nos. 38 y 39 de 27 de septiembre
de 1979, la Ley No. 40 de 28 de septiembre de 1979, y cualquier otra
disposición que le sea contraria.
Artículo 6.
Esta Ley es de orden público y tendrá efecto retroactivo a
partir del 4 de diciembre de 1990.
Artículo 7.
Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación y tendrá
vigencia hasta el 31 de diciembre de 1991.
105. El Preámbulo de la Convención reafirma el propósito de los Estados
americanos de “consolidar en [el] Continente [americano], dentro del cuadro de las
instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social,
fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre”. Asimismo, el artículo
29.c de la Convención señala que ninguna disposición de este tratado puede ser
interpretada en el sentido de “excluir otros derechos y garantías que son inherentes
al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno”.
106. En relación con lo anterior, conviene analizar si el artículo 9 de la Convención
es aplicable a la materia sancionatoria administrativa, además de serlo,
evidentemente, a la penal. Los términos utilizados en dicho precepto parecen
referirse exclusivamente a esta última. Sin embargo, es preciso tomar en cuenta
que las sanciones administrativas son, como las penales, una expresión del poder
punitivo del Estado y que tienen, en ocasiones, naturaleza similar a la de éstas.
Unas y otras implican menoscabo, privación o alteración de los derechos de las
personas, como consecuencia de una conducta ilícita. Por lo tanto, en un sistema
democrático es preciso extremar las precauciones para que dichas medidas se
adopten con estricto respeto a los derechos básicos de las personas y previa una
cuidadosa verificación de la efectiva existencia de la conducta ilícita. Asimismo, en
aras de la seguridad jurídica es indispensable que la norma punitiva, sea penal o
administrativa, exista y resulte conocida, o pueda serlo, antes de que ocurran la
acción o la omisión que la contravienen y que se pretende sancionar. La calificación
de un hecho como ilícito y la fijación de sus efectos jurídicos deben ser preexistentes
a la conducta del sujeto al que se considera infractor.
De lo contrario, los
particulares no podrían orientar su comportamiento conforme a un orden jurídico
vigente y cierto, en el que se expresan el reproche social y las consecuencias de éste.