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dejar a su libre voluntad la aplicación o no del derecho de toda persona a un debido
proceso. 57
130. Los directores generales y las juntas directivas de las empresas estatales no
son jueces o tribunales en un sentido estricto; sin embargo, en el presente caso las
decisiones adoptadas por ellos afectaron derechos de los trabajadores, por lo que
resultaba indispensable que dichas autoridades cumplieran con lo estipulado en el
artículo 8 de la Convención.
131. Pese a que el Estado alegó que en Panamá no existía carrera administrativa
al momento de los hechos del caso (diciembre de 1990) y que, en consecuencia,
regía la discrecionalidad administrativa con base en la cual se permitía el libre
nombramiento y remoción de los funcionarios públicos, este Tribunal considera que
en cualquier circunstancia en que se imponga una sanción administrativa a un
trabajador debe resguardarse el debido proceso legal. Al respecto es importante
distinguir entre las facultades discrecionales de que podrían disponer los gobiernos
para remover personal en función estricta de las necesidades del servicio público, y
las atribuciones relacionadas con el poder sancionatorio, porque estas últimas sólo
pueden ser ejercidas con sujeción al debido proceso.
132. En el caso en estudio, el acto administrativo sancionatorio es el contenido en
la nota de despido entregada a los 270 trabajadores de las siguientes instituciones
estatales: Autoridad Portuaria Nacional, Empresa Estatal de Cemento Bayano,
Instituto Nacional de Telecomunicaciones, Instituto Nacional de Recursos Naturales
Renovables, Instituto de Acueductos y Alcantarillados Nacionales, Instituto de
Recursos Hidráulicos y Electrificación, Ministerio de Obras Públicas y Ministerio de
Educación.
133. Las víctimas de esta causa no fueron sometidas a un procedimiento
administrativo previo a la sanción de destitución. El Presidente de la República
determinó que había una vinculación entre el paro de labores de los trabajadores
estatales y el movimiento del Coronel Eduardo Herrera Hassán y, con base en ello,
ordenó que se despidiese a los trabajadores que habían participado en dicho paro,
presumiéndose su culpabilidad. Incluso, la forma utilizada para determinar quiénes
habían participado en la organización, llamado o ejecución del paro nacional
efectuado el 5 de diciembre de 1990, ésto es, la identificación del inculpado por parte
del directivo de cada institución, utilizando en algunos casos “informes” realizados
por diversos jefes de la entidad, significó la negación a los trabajadores de un
proceso formal previo a la destitución. Una vez identificado el trabajador que
supuestamente había infringido la norma, se procedía a despedirlo mediante la
entrega de una carta, sin permitírsele presentar alegatos y pruebas en su defensa.
Una vez impuesta la sanción, el funcionario público podía solicitar su reconsideración
a la misma autoridad que lo había despedido, así como apelar ante el superior
jerárquico de dicha autoridad. Sin embargo, consta en el acervo probatorio de este
caso que no todos los recursos interpuestos fueron siquiera contestados, lo cual
implica una violación al derecho de recurrir.
134. No escapa a la Corte que los despidos, efectuados sin las garantías del
artículo 8 de la Convención, tuvieron graves consecuencias socioeconómicas para las
personas despedidas y sus familiares y dependientes, tales como la pérdida de
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cfr., inter alia, Eur. Court. H.R., Campbell and Fell judgment of 28 June 1984, Series A no. 80,
para. 68; Eur. Court. H.R., Deweer judgment of 27 February 1980, Series A no. 35, para.49; y Eur. Court.
H.R., Engel and others judgment of 8 June 1976, Series A no. 22, para. 82.