17
x.
si el Estado “al interpretar un tratado establece normas más
garantistas para la protección de la persona que las establecidas por la
jurisprudencia internacional, esa interpretación se[ría] válida en virtud del
principio de progresividad”. Sin embargo, si la interpretación de un tratado
por la Sala Constitucional resulta contraria a los estándares mínimos de
protección establecidos en la jurisprudencia de la Corte, dicha sentencia será
contraria a la Convención Americana. La doctrina establecida en la sentencia
1942 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo y opuesta formalmente
ante la Corte para justificar el incumplimiento de las medidas provisionales no
solo desconoce las obligaciones internacionales del Estado de respeto,
garantías y protección de los derechos humanos, sino que además, pone en
peligro la vida y la integridad personal y la libertad de expresión de los
beneficiarios de las medidas provisionales;
y.
los órganos competentes del Estado no han adoptado las medidas
necesarias para proteger la vida y la integridad personal de los beneficiarios,
tampoco han dado participación a los peticionarios en la planificación e
implementación de las medidas de protección, ni los ha mantenido informados
sobre el avance de las medidas dictadas por la Corte, ni ha investigado los
hechos que dieron origen a las medidas provisionales.
16.
La nota de la Secretaría, mediante la cual, siguiendo instrucciones del
Presidente de la Corte, se otorgó una prórroga hasta el 22 de abril de 2004, para que
los representantes de todos los beneficiarios y a la Comisión Interamericana
presenten las observaciones al referido escrito del Estado (supra visto 11).
17.
El escrito de 22 de abril de 2004, mediante el cual la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos presentó sus observaciones al “escrito del Estado de
Venezuela en relación con las medidas provisionales ordenadas por la […] Corte [..]
en los casos de Liliana Ortega y otras; Luis Uzcátegui, Luisiana Ríos otros, Marta
Colomina y Liliana Velásquez”. En dicho escrito la Comisión solicitó a la Corte que
rechazara in toto los argumentos presentados por el Estado al ser estos legalmente
infundados; que reafirmara su jurisdicción sobre las medidas de protección en
cuestión y su obligatoriedad respecto a Venezuela como Estado Parte. Además, la
Comisión solicitó a la Corte que reiterara la declaratoria de incumplimiento del
Estado del deber que le impone el artículo 68.1 de la Convención por no haber
implementado las medidas otorgadas en los mencionados casos; reiterara al Estado
la necesidad de adoptar medidas urgentes para proteger la vida e integridad
personal de los beneficiarios; reiterara al Estado el requerimiento de investigar los
hechos que originaron las respectivas medidas; requiriera al Estado que informe
sobre las medidas adoptadas al respecto; y que la Corte informara a la Asamblea
General de la Organización de los Estados Americanos. Finalmente, respecto de los
argumentos manifestados por el Estado en su informe (supra visto 11), la Comisión
indicó que:
a.
respecto de la naturaleza y alcance de la Jurisdicción de la Corte el
escrito del Estado no contiene elemento nuevo alguno que justifique un
pronunciamiento adicional de la Corte en relación con el carácter definitivo e
inapelable de sus resoluciones y solicita que la Corte rechace de plano dichos
argumentos;
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