13 15. El escrito de 14 de abril de 2004, mediante el cual los beneficiarios de las medidas provisionales ordenadas por la Corte en el caso Luisiana Rios y otros presentaron sus observaciones al escrito del Estado de 17 de febrero de 2004 (supra visto 11). En dicho escrito los beneficiarios manifestaron que: a. se encontraban preocupados por el contenido general del referido escrito estatal, el cual “parece destinado a desconocer y hasta rechazar el contenido y [el] alcance de las obligaciones internacionales del Estado” en materia de derechos humanos; b. la tesis planteada por el Estado “parte de una oposición entre el concepto de soberanía y los sistemas de protección internacional de los derechos humanos, […] según la cual el Estado es soberano en la apreciación del alcance y contenido de sus obligaciones internacionales en la materia, y [de que], en caso de contradicción entre disposiciones de la Convención […] y la Constitución de Venezuela, debe prevalecer esta última”. Este argumento debe ser rechazado in toto por la Corte; c. el Estado quiere establecer condiciones o limitaciones a la obligatoriedad de las decisiones de la Corte, las cuales pretenden dejarse a la libre apreciación del Estado en términos que son incompatibles con la propia Convención; d. el tema del agotamiento de los recursos internos está exclusivamente sujeto al control de los órganos del sistema interamericano y su invocación ex post facto no puede ser nunca una causa legítima para escapar a la obligatoriedad de las decisiones de la Corte en los términos pautados por la Convención. Estos condicionamientos o “limitaciones jurídicas a la obligatoriedad de las decisiones de la Corte” son inaceptables; e. el Estado sostiene que la Convención Americana sería un simple pacto asociativo y sus órganos deberían obediencia y estricta deferencia a la soberanía absoluta de los Estados. Al respecto, los tratados sobre derechos humanos no son convenciones “asociativas” regidas por el equilibrio de los intereses entre las partes, no se trata de un tratado entre dos o más Estados para beneficiarse mutuamente y regir sus intereses propios; f. en la Opinión Consultiva de la Corte Internacional de Justicia sobre la Convención de las Naciones Unidas contra el Genocidio, se estableció que “los Estados contratantes no tienen intereses propios, tienen solamente, todos y cada uno de ellos un, interés común, que es el de preservar los fines superiores que son la razón de ser de la Convención” los fines superiores de la Convención, en virtud de la voluntad común de las partes, son el fundamento y la medida de todas sus disposiciones; g. La Corte Internacional de Justicia, en el caso Barcelona Traction manifestó que “debe hacerse una distinción esencial entre las obligaciones de los Estados hacia la comunidad internacional en su conjunto y las que nacen frente a otro Estado en el marco de la protección diplomática”. Por su naturaleza[,] las primeras conciernen a los Estados. En vista de la importancia de los derechos implicados, puede considerarse que todos los Estados tienen interés legal en su protección; son obligaciones erga omnes. Tales obligaciones derivan, por ejemplo, en el derecho internacional

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