108.
Respecto de la viabilidad del hábeas corpus frente a personas con discapacidad
institucionalizadas en hospitales, el Tribunal Constitucional señaló lo siguiente:
(...) es factible la interposición del hábeas corpus contra cualquier forma de privación ilegal de
libertad cometida por cualquier institución del Estado (...) en especial (...) contra centros
médicos hospitalarios, puesto que existen situaciones en que el internamiento de una persona
en uno de ellos podría ser una privación ilegal de la libertad personal, pues no todo
internamiento de una persona con discapacidad mental, como de manera general pero
equivocadamente se cree, está exento del pronunciamiento de su propia voluntad, y existen
principios que deben ser respetados para realizar tal internamiento, que en caso de ser
violados ocasiona una vulneración directa de la dignidad del perjudicado 216.
109.
El Tribunal Constitucional resaltó que en el presente asunto, los familiares del señor Guachalá
interpusieron otras acciones ante la Defensoría del Pueblo y ante el Ministerio Público, sin resultados
favorables. Finalmente, concluyó lo siguiente:
(...) no es admisible en un Estado (...) que una persona permanezca desaparecida por más de
dos años, y menos admisible es que sus órganos no coordinen las acciones adecuadas para dar
con el paradero de la persona. (...)
En definitiva, se trata de dejar una puerta abierta, para que los familiares del desaparecido
intenten por esta vía, cuando lo consideren oportuno, solucionar definitivamente el problema.
De esta forma, la concesión del hábeas corpus, se la puede ubicar no como de efectos
inmediatos, por su imposibilidad de producirlos, sino permanentes, indistintamente de su
duración en el tiempo, por la justicia que representa poder contar con una instancia estatal
más hasta la resolución definitiva de la causa, momento entonces, en que podrá dársela por
cerrada 217.
110.
Los peticionarios informaron que a pesar de esta resolución la Fiscalía no adoptó ninguna
medida para localizar el paradero del señor Guachalá 218.
111.
Los peticionarios señalaron que después de lo sucedido con el señor Guachalá, otros internos
han desaparecido de dicho hospital 219. La CIDH toma nota de un volante del Ministerio del Interior donde se
indica que un interno del hospital, Álvaro Nazareno, desapareció de dicha institución el 14 de marzo de 2011 220.
V.
ANÁLISIS DE DERECHO
A.
Cuestión previa
112.
Preliminarmente, la Comisión nota que en su informe de admisibilidad no incluyó
expresamente los artículos 13, 24 y 26 de la Convención Americana dentro de los derechos que podrían
considerarse en la etapa de fondo. Sin embargo, de la totalidad de alegatos y prueba disponible en la etapa de
fondo, la CIDH considera pertinente analizar los hechos establecidos también a la luz de los derechos
contenidos en dichas disposiciones. La Comisión destaca que tanto en el procedimiento de admisibilidad como
en el de fondo, el Estado conoció los hechos en los cuales se basa la totalidad del análisis que se realiza a
continuación. En virtud de lo anterior y en aplicación del principio iura novit curia, la Comisión analizará si en
el presente caso el Estado incurrió en violación de los artículos 13, 24 y 26 de la Convención Americana 221,
Anexo 13. Resolución del Tribunal Constitucional, 6 de julio de 2006. Anexo 10 a la petición inicial.
Anexo 13. Resolución del Tribunal Constitucional, 6 de julio de 2006. Anexo 10 a la petición inicial.
218 Comunicación de los peticionarios recibida el 25 de mayo de 2011.
219 Audiencia Pública del 157 Período de Sesiones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Disponible en:
https://www.youtube.com/watch?v=8pG-hHzzZ-Y
220 Volante del Ministerio del Interior. Anexo a la documentación entregada por los peticionarios en la Audiencia Pública del 157 Período
de Sesiones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
221 La Corte Interamericana ha establecido que la inclusión de artículos de la Convención Americana por parte de la CIDH en la etapa de
fondo “no implica una vulneración al derecho de defensa [del Estado]” en casos donde el Estado ha tenido conocimiento de los hechos que
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