108. Respecto de la viabilidad del hábeas corpus frente a personas con discapacidad institucionalizadas en hospitales, el Tribunal Constitucional señaló lo siguiente: (...) es factible la interposición del hábeas corpus contra cualquier forma de privación ilegal de libertad cometida por cualquier institución del Estado (...) en especial (...) contra centros médicos hospitalarios, puesto que existen situaciones en que el internamiento de una persona en uno de ellos podría ser una privación ilegal de la libertad personal, pues no todo internamiento de una persona con discapacidad mental, como de manera general pero equivocadamente se cree, está exento del pronunciamiento de su propia voluntad, y existen principios que deben ser respetados para realizar tal internamiento, que en caso de ser violados ocasiona una vulneración directa de la dignidad del perjudicado 216. 109. El Tribunal Constitucional resaltó que en el presente asunto, los familiares del señor Guachalá interpusieron otras acciones ante la Defensoría del Pueblo y ante el Ministerio Público, sin resultados favorables. Finalmente, concluyó lo siguiente: (...) no es admisible en un Estado (...) que una persona permanezca desaparecida por más de dos años, y menos admisible es que sus órganos no coordinen las acciones adecuadas para dar con el paradero de la persona. (...) En definitiva, se trata de dejar una puerta abierta, para que los familiares del desaparecido intenten por esta vía, cuando lo consideren oportuno, solucionar definitivamente el problema. De esta forma, la concesión del hábeas corpus, se la puede ubicar no como de efectos inmediatos, por su imposibilidad de producirlos, sino permanentes, indistintamente de su duración en el tiempo, por la justicia que representa poder contar con una instancia estatal más hasta la resolución definitiva de la causa, momento entonces, en que podrá dársela por cerrada 217. 110. Los peticionarios informaron que a pesar de esta resolución la Fiscalía no adoptó ninguna medida para localizar el paradero del señor Guachalá 218. 111. Los peticionarios señalaron que después de lo sucedido con el señor Guachalá, otros internos han desaparecido de dicho hospital 219. La CIDH toma nota de un volante del Ministerio del Interior donde se indica que un interno del hospital, Álvaro Nazareno, desapareció de dicha institución el 14 de marzo de 2011 220. V. ANÁLISIS DE DERECHO A. Cuestión previa 112. Preliminarmente, la Comisión nota que en su informe de admisibilidad no incluyó expresamente los artículos 13, 24 y 26 de la Convención Americana dentro de los derechos que podrían considerarse en la etapa de fondo. Sin embargo, de la totalidad de alegatos y prueba disponible en la etapa de fondo, la CIDH considera pertinente analizar los hechos establecidos también a la luz de los derechos contenidos en dichas disposiciones. La Comisión destaca que tanto en el procedimiento de admisibilidad como en el de fondo, el Estado conoció los hechos en los cuales se basa la totalidad del análisis que se realiza a continuación. En virtud de lo anterior y en aplicación del principio iura novit curia, la Comisión analizará si en el presente caso el Estado incurrió en violación de los artículos 13, 24 y 26 de la Convención Americana 221, Anexo 13. Resolución del Tribunal Constitucional, 6 de julio de 2006. Anexo 10 a la petición inicial. Anexo 13. Resolución del Tribunal Constitucional, 6 de julio de 2006. Anexo 10 a la petición inicial. 218 Comunicación de los peticionarios recibida el 25 de mayo de 2011. 219 Audiencia Pública del 157 Período de Sesiones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Disponible en: https://www.youtube.com/watch?v=8pG-hHzzZ-Y 220 Volante del Ministerio del Interior. Anexo a la documentación entregada por los peticionarios en la Audiencia Pública del 157 Período de Sesiones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 221 La Corte Interamericana ha establecido que la inclusión de artículos de la Convención Americana por parte de la CIDH en la etapa de fondo “no implica una vulneración al derecho de defensa [del Estado]” en casos donde el Estado ha tenido conocimiento de los hechos que 216 217 18

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