significativo a las obligaciones del Estado; por el contrario, se le debe interpretar a la luz del objetivo general
del tratado con miras a la plena efectividad de los derechos involucrados 293.
151.
A la luz de lo anteriormente descrito puede afirmarse que la Comisión entiende que el artículo
26 de la Convención Americana impone diversas obligaciones a los Estados que no se limitan a una prohibición
de regresividad, el cual es un correlato de la obligación de progresividad, pero no puede entenderse como la
única obligación justiciable en el sistema interamericano bajo esta norma. Así, la Comisión afirma que teniendo
en cuenta el marco interpretativo del artículo 29 de la Convención Americana, el artículo 26 visto a la luz de los
artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, se desprenden, al menos las siguientes obligaciones inmediatas y
exigibles: i) obligaciones generales de respeto y garantía, ii) aplicación del principio de no discriminación a los
derechos económicos, sociales y culturales, iii) obligaciones de dar pasos o adoptar medidas para lograr el goce
de los derechos incorporados en dicho artículo y iv) ofrecer recursos idóneos y efectivos para su protección.
Las metodologías o fuentes de análisis que resulten pertinentes para cada una de estas obligaciones, deberán
ser establecidas según las circunstancias propias de cada caso.
152.
En relación con los componentes exigibles e inmediatos de la obligación de dar pasos o
adoptar medidas, el Comité DESC ha indicado, por ejemplo, que la adopción de medidas por sí misma no se
encuentra limitada o condicionada a otras consideraciones; por ello, si bien el logro de la realización efectiva
de los derechos podrá ser paulatino, la adopción de medidas o providencias para tales efectos deben ser
deliberadas, concretas y orientadas lo más claramente posible a su cumplimiento. El Estado además tiene
obligaciones básicas que deben satisfacer niveles esenciales de tales derechos, las cuales no están sujetas al
desarrollo progresivo sino que son de carácter inmediato 294.
153.
Puntualmente en cuanto al derecho a la salud, respecto del primer nivel de análisis, el artículo
45 de la Carta de la OEA lo consagra. El artículo 34 i) del mismo instrumento también subraya el rol del Estado
en la “defensa del potencial humano mediante la extensión y aplicación de los modernos conocimientos de la
ciencia médica”, subrayando con ello la importancia de la garantía de la salud para el desarrollo integral de la
persona. Asimismo, el artículo XI de la Declaración Americana establece que “toda persona tiene derecho a que
su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y
la asistencia médica, correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad”. Por
su parte, el artículo 10 del Protocolo de San Salvador, señala que toda persona tiene derecho a la salud,
entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social, e indica que la salud es un bien
público.
154.
La Corte Interamericana ha indicado que “la Declaración [Americana] contiene y define
aquellos derechos humanos esenciales a los que la Carta se refiere, de manera que no se puede interpretar y
aplicar la Carta de la Organización en materia de derechos humanos, sin integrar las normas pertinentes de ella
con las correspondientes disposiciones de la Declaración, como resulta de la práctica seguida por los órganos
de la OEA”. Así, la Declaración Americana representa uno de los instrumentos relevantes para la identificación
de los derechos económicos, sociales y culturales a los que alude el artículo 26 de la Convención CADH. Como
ya se ha indicado, recurrir a otros instrumentos internacionales puede ser necesario para señalar la derivación
de un derecho a partir de una medida u objetivo de política pública incluidas en una norma de carácter
económico, social, cultural, educativo o científico de la Carta de la OEA 295.
155.
De lo anterior, la Comisión considera claro que el derecho a la salud constituye una de las
normas económicas y sociales mencionadas en el artículo 26 de la Convención y, en ese sentido, los Estados
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, Observación general 3: La índole de las obligaciones de los
Estados Partes (párrafo 1 del artículo 2 del Pacto), 1990.
294 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, Observación general 3: La índole de las obligaciones de los
Estados Partes (párrafo 1 del artículo 2 del Pacto), 1990. En ese sentido ver: CIDH. Informe sobre pobreza y derechos humanos en las
Américas OEA/Ser.L/V/II.164 Doc. 147 (7 de septiembre de 2017) párrs. 236 y 237.
295 Son particularmente importantes el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Protocolo Adicional a la
Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador) y
aún otros tratados como la Convención sobre los Derechos del Niño, la Convención para la Eliminación de Toda Forma de Discriminación
contra la Mujer y los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo.
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