partes se encuentran en la obligación de procurar el desarrollo progresivo del mismo, así como de respetar,
garantizar y adoptar las medidas necesarias para hacer efectivo tal derecho.
156.
Sobre los contenidos del derecho a la salud, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales ha señalado que todos los servicios, bienes e instalaciones de salud deben cumplir con requisitos de
disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad 296. Tanto la Comisión como la Corte han tomado en cuenta
estos conceptos y los han incorporado al análisis de diversos casos 297. En ese marco, y teniendo en cuenta los
hechos antes descritos, para la CIDH los Estados deben asegurar la disponibilidad de establecimientos y
servicios adecuados de salud mental, los cuales deben encontrarse integrados a los servicios generales de salud,
limitando el enfoque de atención psiquiátrica segregada, centralizada y de larga duración 298.
157.
Al respecto, el Relator de Naciones Unidas sobre el derecho de toda persona al disfrute del
más alto nivel posible de salud física y mental, Dainius Pūras, recientemente ha indicado respecto de los
servicios de salud mental que: “La dependencia excesiva de las intervenciones farmacológicas, los enfoques
coercitivos y los tratamientos en régimen de internamiento es incompatible con el principio de no hacer daño,
así como con los derechos humanos. Se debería prestar asistencia sistemáticamente para la creación de
capacidad en materia de derechos humanos entre los profesionales de la salud mental” 299. En ese sentido, para
la CIDH los Estados a través de sus sistemas de salud deben empoderar a las personas con necesidades
particulares de salud mental, en el que se priorice la defensa de sus propios intereses, se busque un mayor
control e independencia sobre su salud, se promueva su inclusión en la comunidad, y ofrezca tratamientos
basados en sus derechos y apoyo psicosocial que los protejan de prácticas médicas nocivas que contribuyen a
su exclusión o maltrato.
158.
Asimismo, la CIDH ha reconocido que el derecho de acceso a la información – que a su vez se
encuentra comprendido bajo el artículo 13 de la Convención Americana 300 – es un elemento indispensable para
que las personas puedan estar en condiciones de tomar decisiones libres y fundamentadas respecto de aspectos
íntimos de su salud, cuerpo y personalidad 301, incluyendo decisiones sobre la aplicación de procedimientos o
tratamientos médicos. En este sentido, se ha referido de forma particular al consentimiento informado como
un principio ético de respeto a la autonomía de las personas, que requiere que éstas comprendan las distintas
opciones de tratamiento a su disposición y sean involucradas en la atención de su salud 302.
159.
La Corte Europea asimismo ha señalado que el cumplimiento de la obligación positiva del
Estado de garantizar efectivamente a sus ciudadanos el derecho a la integridad física y psicológica puede
requerir, a su vez, la adopción de normativa en materia de acceso a la información sobre la salud de un
individuo 303.
ONU, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General Número 14, E/C.12/2000/4, 11 de agosto de 2000,
párr. 12.
297 CIDH. Informe No 2/16. Caso 12.484. Fondo. Cuscul Pivaral y otros. Guatemala, 13 de abril de 2016, párr. 106; Corte IDH. Caso Poblete
Vilches y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 349. párr. 120.
298 Informe del Relator Especial sobre el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, UN Doc.
E/CN.4/2005/51, 14 de febrero de 2005, párr. 14; 298 Informe del Relator Especial sobre el derecho de toda persona al disfrute del más
alto nivel posible de salud física y mental, UN Doc. A/HRC/35/21, 28 de marzo de 2017, párrs. 39, 55, 61 y 94.a
299 Informe del Relator Especial sobre el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, UN Doc.
A/HRC/35/21, 28 de marzo de 2017, párr. 58.
300 Corte I.D.H., Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 19 de septiembre de 2006, Serie C No. 151,
párr. 77.
301 CIDH. Informe No. 72/14. Caso 12.655. Fondo. I.V. Bolivia. 15 de agosto de 2014. Párr. 115. Citando. CIDH, Acceso a la información en
materia reproductiva desde una perspectiva de derechos humanos, 22 de noviembre de 2011; CIDH. Lineamientos para la elaboración de
indicadores de progreso en material de derechos económicos, sociales y culturales, 19 de julio de 2008, indicadores del derecho a la salud,
pág. 48.
302 CIDH. Informe No. 72/14. Caso 12.655. Fondo. I.V. Bolivia. 15 de agosto de 2014. Párr. 115. Citando. CIDH, Acceso a la información en
materia reproductiva desde una perspectiva de derechos humanos, 22 de noviembre de 2011, párr. 43.
303 Corte Europea de Derechos Humanos, Case of RR v. Poland, Aplicación 27617/04, 26 de mayo de 2011, párr. 188. Ver también: CIDH,
Acceso a la información en materia reproductiva desde una perspectiva de derechos humanos, 22 de noviembre de 2011, párr. 61. Asimismo,
para otros tratamientos de materias relacionadas en el ámbito internacional, ver: Naciones Unidas, Consejo de Derechos Humanos, Informe
del Relator Especial sobre la tortura y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes, Juan E. Méndez, A/HRC/22/53, 1 de febrero de 2013,
párr. 32, 46 y 48.
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