160.
La comunidad internacional ha reconocido el consentimiento informado 304 como un proceso
activo y continuo que persigue asegurar que ningún tratamiento sea realizado sin el acuerdo de la persona a
quien se le va a practicar y sin haber sido debidamente informada de sus efectos, riesgos y consecuencias 305.
La CIDH ha precisado que el consentimiento informado es un proceso apropiado de divulgación de toda la
información necesaria para que un paciente pueda tomar libremente la decisión de otorgar o (negar) su
consentimiento para un tratamiento o intervención médica. Este proceso procura asegurar que las personas
vean sus derechos humanos plenamente respetados en el ámbito de la salud, y puedan llevar a cabo elecciones
verdaderamente libres 306.
161.
Al respecto, el Relator Especial sobre el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel
posible de salud física y mental, Anand Grover, indicó que “el consentimiento informado no es la mera
aceptación de una intervención médica, sino una decisión voluntaria y suficientemente informada que protege
el derecho del paciente a participar en la adopción de las decisiones médicas y atribuye a los proveedores de
servicios de salud deberes y obligaciones conexos” 307.
162.
La Convención Europea sobre Derechos Humanos y Biomedicina 308 se refiere asimismo a este
asunto en su artículo 5, estableciendo que: “[u]na intervención en el ámbito de la salud sólo podrá efectuarse
después de que la persona afectada haya dado su consentimiento libre e informado. Dicha persona deberá
recibir previamente una información adecuada acerca de la finalidad y la naturaleza de la intervención, así
como sobre sus riesgos y consecuencias. […]”.
163.
Una interpretación sistemática de los estándares aplicables en esta materia permite establecer
que un proceso de consentimiento informado debe incluir los siguientes tres elementos, íntimamente
relacionados entre sí: i) informar sobre la naturaleza del procedimiento, opciones de tratamiento y alternativas
razonables, que incluye los posibles beneficios y riesgos de los procedimientos propuestos; ii) tomar en cuenta
las necesidades de las personas y asegurar que comprendan la información brindada; y iii) asegurar que el
consentimiento que se brinde sea libre y voluntario. El cumplimiento de este proceso incluye la adopción de
medidas de carácter legislativo, político y administrativo y se extiende a los médicos, los profesionales de la
salud y los trabajadores sociales, tanto de hospitales públicos como privados, como de otras instituciones de la
salud y centros de detención 309.
164.
En relación con el primer elemento del proceso de consentimiento informado – informar sobre
la naturaleza del procedimiento, opciones de tratamiento y alternativas razonables, que incluye los posibles
beneficios y riesgos de los procedimientos propuestos –, la Comisión ha señalado que la información que se
CIDH. Informe No. 72/14. Caso 12.655. Fondo. I.V. Bolivia. 15 de agosto de 2014. Párr. 116. El término “consentimiento informado” es
el término más utilizado comúnmente. Sin embargo, hay quienes sostienen que el término puede ser malinterpretado y que debería ser
reemplazado por el término “elección informada”. Ello debido a que la elección de no consentir es esencial al concepto integrado de
voluntario o consentimiento otorgado voluntariamente. Véase, B.M. Dickens, R.J Cook, Dimensions of informed consent to treatment, Ethical
and legal issues in reproductive health, International Journal of Gynecology & Obstetrics 85 (2004), pp. 309‐314.
305 CIDH. Informe No. 72/14. Caso 12.655. Fondo. I.V. Bolivia. 15 de agosto de 2014. Párr. 116. Citando. Naciones Unidas, Informe del Relator
Especial Relator Especial sobre el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, Anand Grover,
presentado de conformidad con la resolución 6/29 del Consejo de Derechos Humanos, A/64/272 de 10 de agosto de 2009; Naciones
Unidas, Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Comunicación No. 4/2004, Caso A.S. vs. Hungría, 29 de agosto de
2006, CEDAW/C/36/D/4/2004, párr. 11.3. Por ejemplo, la Declaración de Ámsterdam sobre los Derechos de los Pacientes, dispone que:
“[l]os pacientes tienen derecho a ser informados en detalle sobre su estado de salud, incluyendo los datos médicos sobre su estado; sobre
los procedimientos médicos propuestos, junto a los riesgos potenciales y beneficios de cada procedimiento; sobre alternativas a los
procedimientos propuestos, incluyendo el efecto de no aplicar un tratamiento; y sobre el diagnóstico, pronóstico y progreso del
tratamiento” (ICP/HLE 121, 1994).
306 CIDH. Informe No. 72/14. Caso 12.655. Fondo. I.V. Bolivia. 15 de agosto de 2014. Párr. 118. Citando. CIDH, Acceso a la información en
materia reproductiva desde una perspectiva de derechos humanos, 22 de noviembre de 2011, párr. 42.
307 CIDH. Informe No. 72/14. Caso 12.655. Fondo. I.V. Bolivia. 15 de agosto de 2014. Párr. 117. Citando. Naciones Unidas, Informe del Relator
Especial Relator Especial sobre el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, Anand Grover,
presentado de conformidad con la resolución 6/29 del Consejo de Derechos Humanos, A/64/272 de 10 de agosto de 2009, párr. 9.
308 CIDH. Informe No. 72/14. Caso 12.655. Fondo. I.V. Bolivia. 15 de agosto de 2014. Párr. 116. Citando. Consejo de Europa, Convention for
the Protection of Human Rights and Dignity of the Human Being with regard to the Application of Biology and Medicine: Convention on Human
Rights and Biomedicine, firmada el 4 de abril de 1997 en Oviedo, España, entrada en vigencia el 1 de diciembre de 1999.
309 CIDH. Informe No. 72/14. Caso 12.655. Fondo. I.V. Bolivia. 15 de agosto de 2014. Párr. 119. Citando. CIDH, Acceso a la información en
materia reproductiva desde una perspectiva de derechos humanos, 22 de noviembre de 2011, párr. 44.
304
30