VOTO CONCURRENTE DEL JUEZ A.A. CANÇADO TRINDADE
1.
Voto a favor de la adopción de la presente Sentencia sobre el fondo y
reparaciones en el caso de los Cinco Pensionistas versus Perú, en la cual la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, primeramente, afirma el carácter de derecho
adquirido del derecho a la pensión, subsumido en el derecho a la propiedad privada
bajo el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y vinculado a
la perenne, ineludible e irreductible función social del Estado. Y, en seguida, sostiene la
Corte que el pronto cumplimiento de las sentencias judiciales - que no puede quedar a
la merced o discrecionalidad de la Administración - es un componente esencial del
derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25 de la Convención
Americana.
2.
De la presente Sentencia de la Corte se desprende el amplio alcance del derecho
de acceso a la justicia, en los planos tanto nacional como internacional. Tal derecho no
se reduce al acceso formal, stricto sensu, a la instancia judicial; el derecho de acceso a
la justicia, que se encuentra implícito en diversas disposiciones de la Convención
Americana (y de otros tratados de derechos humanos) y que permea el derecho interno
de los Estados Partes, significa, lato sensu, el derecho a obtener justicia. Dotado de
contenido jurídico propio, configúrase como un derecho autónomo a la prestación
jurisdiccional, o sea, a la propia realización de la justicia.
3.
Como las circunstancias del presente caso de los Cinco Pensionistas versus Perú
lo revelan, las obligaciones de protección judicial por parte del Estado no se cumplen
con la sóla emisión de sentencias judiciales, sino con el efectivo cumplimiento de las
mismas (de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25(2)(c) de la Convención
Americana). Del ángulo de los individuos, se puede aquí visualizar un verdadero
derecho al Derecho, o sea, el derecho a un ordenamiento jurídico - en los planos tanto
nacional como internacional - que efectivamente salvaguarde los derechos inherentes a
la persona humana1 (entre los cuales se encuentra el derecho a la pensión como
derecho adquirido2).
4.
Mi propósito, en el presente Voto Concurrente, es subrayar la importancia, para
la operación, en particular, del mecanismo de protección de la Convención Americana,
de lo decidido por la Corte en la presente Sentencia en relación específicamente con los
distintos roles de los individuos peticionarios y de la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos en el procedimiento ante la Corte. La cuestión tiene incidencia
directa en el tratamiento del derecho de acceso a la justicia, en su sentido amplio al
cual acabo de referirme, y en el marco de la aplicación de la Convención Americana.
1
. A.A. Cançado Trindade, Tratado de Direito Internacional dos Direitos Humanos, tomo III, Porto
Alegre/Brasil, S.A. Fabris Ed., 2003, pp. 523-524.
2
. Que se ha incorporado al patrimonio personal, como una contraprestación del poder público por los años
de trabajo y contribución social prestados por el individuo, y que no puede ser afectado por alteraciones
legislativas (o de otra índole) subsiguientes, con consecuencias confiscatorias.
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