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quo), y que esas sentencias fueron desacatadas por el Estado. Esto configuró una
violación evidente del citado artículo 25 de la Convención y así lo declaró la Corte.
El Estado ha argüido que las sentencias en mención contenían una orden dirigida a
una entidad pública la Superintendencia de Banca y Seguros distinta a aquélla a la
que le correspondía hacer los pagos, de acuerdo con las normas legales por entonces
vigentes el Ministerio de Economía y Finanzas. Y ha alegado que la última de
dichas entidades no fue vinculada a los procesos en que se produjeron los
respectivos pronunciamientos judiciales.
Quisiera plantear algunas de las razones por las cuales, a mi modo de ver, la Corte
acertó al desestimar esos argumentos (se trata de razones en parte adicionales, en
parte diferentes, a las que adujo el Tribunal en sus consideraciones):
El artículo 25 de la Convención Americana se refiere a un recurso “sencillo y
rápido” y, en cualquier caso, a un “recurso efectivo” que ampare a las personas
contra las violaciones de los derechos fundamentales reconocidos por las normas
internas o por la propia Convención.
La actuación judicial correspondiente no debe estar sujeta a formalismos o
ritualismos impropios de un recurso que tiende a salvaguardar, con presteza, los
derechos fundamentales de las personas.
Nada impide que el orden jurídico interno adopte previsiones sobre la debida
integración del contradictorio en el respectivo trámite, pero esas previsiones no
pueden desconocer la particular naturaleza del recurso de que se trata.
Como lo han dispuesto las legislaciones o lo ha establecido la jurisprudencia de
algunos países, el juez del recurso debe abstenerse de dictar un fallo inhibitorio
cuando no se ha formado el litisconsorcio, y debe proceder de oficio a realizar
gestiones para integrar el contradictorio.
Al evaluar el alegato de que el demandante dirigió el recurso contra una entidad
que no correspondía debe tenerse en cuenta si aquél procedió o no razonable y
avisadamente al señalar a la entidad demandada (al respecto debe recordarse
que las víctimas de este caso presentaron sus demandas de amparo contra la
Superintendencia de Banca y Seguros antes de que el Decreto-Ley 25792 le
transfiriera al Ministerio de Economía y Finanzas la obligación de seguir pagando
las respectivas pensiones).
Dado el carácter expedito del recurso, es menester tener en cuenta, asimismo, si
la entidad estatal que no fue formalmente convocada al proceso, tomó por
cualquier vía conocimiento del mismo, o intervino en él de cualquier manera y
pudo, en consecuencia, apersonarse en él para hacer valer sus defensas (hay
pruebas, en la especie, de que el Ministerio de Economía y Finanzas estuvo al
tanto de las acciones de amparo y cumplimiento).
Tratándose de acciones de garantía hay que tener presente el hecho de si
existen, en relación con la materia sometida al examen judicial, estrechas
relaciones funcionales y operativas entre la entidad demanda y aquélla que debe
concurrir a integrar el contradictorio.
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