43 actividad”. La “reducción unilateral” de las pensiones de las presuntas víctimas “constituyó una expropiación ilegítima e indebida de un patrimonio del que eran acreedores y legalmente era de su propiedad”; d) la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú de 1993 estableció que los derechos legalmente reconocidos en materia pensionaria son derechos adquiridos, no susceptibles de degradación por el establecimiento de ulteriores modificaciones en los regímenes pensionarios, y el Tribunal Constitucional señaló que el derecho a una pensión nivelable regulado en el Decreto-Ley Nº 20530 constituye un derecho adquirido. Con base en el criterio establecido en el artículo 29.b) de la Convención, el carácter de derecho adquirido de las pensiones de los trabajadores sujetos al régimen de pensiones del Decreto-Ley Nº 20530, forma parte del contenido del derecho a la propiedad privada garantizado por el artículo 21 de la Convención; y e) “hasta 1990, y de conformidad con lo dispuesto por las diversas normas que reabrieron el régimen de pensiones regulado por el DL 20530, así como de las disposiciones de los Tribunales Administrativos correspondientes, [la] acumulación [de servicios prestados a la administración estatal bajo los regímenes laborales de los sectores público y privado] fue invariable y regularmente aplicada por la administración estatal, incluyendo la misma Superintendencia de Banca y Seguros”. Alegatos del Estado 92. Con respecto al artículo 21 de la Convención, el Estado indicó que en la demanda se solicitó a la Corte que declarara que el Perú es responsable de la violación de este artículo por haber disminuido en perjuicio de los cinco pensionistas el monto de las pensiones niveladas “mediante ley, (aparentemente el Decreto Ley 25792)”. Al respecto, el Perú señaló que el referido Decreto-Ley No. 25792 fue derogado mediante Ley Nº 27650 publicada el 23 de enero de 2002, y agregó los siguientes alegatos: a) la derogación de la mencionada norma “no introduce mayores cambios a la situación de los pensionistas[,] salvo en lo referente a que el pago de sus pensiones correrá por cuenta de la Superintendencia de Banca y Seguros pero sin que se produzca una alteración en cuanto al monto recibido ya que la mencionada derogatoria no les otorga un derecho distinto del que les corresponde[,] cual es percibir su pensión renovable en función de un referente del sistema del Decreto Ley 20530 y no de un trabajador que estuviera sujeto al régimen laboral de la actividad privada”; b) es incorrecto lo afirmado en la demanda, en el sentido de que el Decreto-Ley Nº 25792 fue el argumento legal del Estado para desconocer el derecho adquirido por los cinco pensionistas a cobrar una pensión homologada con la remuneración del titular en actividad que ocupaba el mismo puesto o función análoga a la que desempeñaban los pensionistas al momento en que dejaron de trabajar para la SBS. La referida norma “es posterior a la reducción que se materializó por la Superintendencia de Banca y Seguros y que fuera regularizada con el pago de reintegros”;

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