60
134. A raíz de lo anteriormente expuesto, es importante indicar que, en la vía de
ejecución de sentencia de amparo, el 19˚ Juzgado Especializado en lo Civil de Lima,
mediante resolución de 3 de noviembre de 1994, ordenó, respecto del señor Carlos
Torres Benvenuto, que la SBS “expid[iera] la Resolución ó Resoluciones
Administrativas a que hubiere lugar tendiente a restituir el derecho que le asist[ía] al
demandante en percibir las remuneraciones y reintegros conforme a la Ejecutoria
Suprema […] y que el [MEF] a través de su Oficina General de Administración
cumpl[iera] con efectivizar los pagos requeridos”. Asimismo, en dicha resolución el
Juzgado señaló que no había habido buena fe, debido a que “ambas entidades
obligadas en forma simultánea
y recíproca se atribu[ían] mutuamente la
responsabilidad de cumplir con el fallo” sin aportar “solución alguna al cumplimiento
del mismo”.
135. En lo que respecta a la posición del Estado de que el MEF debió ser
demandado, este Tribunal desestima este alegato y señala que, cuando la SBS en
1995 emitió las correspondientes resoluciones que resolvían nivelar las pensiones
reducidas de las presuntas víctimas, en el artículo segundo de estas decisiones
dispuso: “Transcríbase la presente Resolución y anexo al Ministerio de Economía y
Finanzas para los fines pertinentes”. Más aún, las sentencias judiciales fueron
publicadas en el Diario Oficial El Peruano, por lo que el MEF no podía alegar
desconocimiento de las sentencias para justificar su incumplimiento.
136.
Es importante señalar que:
[…] la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos
reconocidos por la Convención constituye una transgresión de la misma por el
Estado Parte en el cual semejante situación tenga lugar. En ese sentido debe
subrayarse que, para que tal recurso exista, no basta con que esté previsto
por la Constitución o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se
requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una
violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla. No
pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones
generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso
dado, resulten ilusorios. Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad
haya quedado demostrada por la práctica, porque el Poder Judicial carezca de
la independencia necesaria para decidir con imparcialidad o porque falten los
medios para ejecutar sus decisiones; por cualquier otra situación que
configure un cuadro de denegación de justicia, como sucede cuando se incurre
en retardo injustificado en la decisión; o, por cualquier causa, no se permita al
presunto lesionado el acceso al recurso judicial156.
137. Además, el Defensor del Pueblo del Perú, en el informe titulado
“Incumplimiento de Sentencias por parte de la Administración Estatal”, elaborado en
octubre de 1998, señaló que:
[…] si el cumplimiento de las sentencias queda librado a la discrecionalidad de
la Administración, se vulnera la noción misma del Estado de Derecho y se
crean condiciones para un régimen de arbitrariedad e imprevisibilidad,
contrario a principios constitucionales como la separación de poderes y la
156
Cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, supra nota 2, párr. 113; Caso Ivcher
Bronstein, supra nota 150, párrs. 136 y 137; y Garantías judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2,
25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de
1987. Serie A No. 9, párr. 24.
Seleccionar párrafo de destino3
Conectar a un párrafo
Connect to an entity
Disable highlights
Añadir a la tabla de contenidos