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b)
“los pensionistas iniciaron diversas acciones, entre ellas penales, que
fueron desestimadas, lo que no hace sino demostrar que no fueron
planteadas oportunamente”.
Consideraciones de la Corte
152. Con motivo de esta controversia surgida entre la Comisión y los
representantes de las presuntas víctimas y sus familiares, y por tratarse del primer
caso tramitado en su totalidad con el Reglamento que entró en vigencia el 1 de junio
de 2001, este Tribunal cree conveniente dilucidar la cuestión relacionada con la
posibilidad de que se aleguen otros hechos o derechos que no estén incluidos en la
demanda.
153. En lo que respecta a los hechos objeto del proceso, este Tribunal considera
que no es admisible alegar nuevos hechos distintos de los planteados en la
demanda, sin perjuicio de exponer aquellos que permitan explicar, aclarar o
desestimar los que han sido mencionados en la demanda, o bien, responder a las
pretensiones del demandante.
154. Es distinto el caso de los hechos supervinientes. Éstos se presentan después
de que se ha planteado cualquiera de los siguientes escritos: demanda; solicitudes,
argumentos y pruebas, y contestación de la demanda.
En tal hipótesis, la
información podrá ser remitida al Tribunal en cualquier estado del proceso antes del
dictado de la sentencia.
155. En lo que se refiere a la incorporación de otros derechos distintos a los ya
comprendidos en la demanda presentada por la Comisión, la Corte considera que los
peticionarios pueden invocar tales derechos. Son ellos los titulares de todos los
derechos consagrados en la Convención Americana, y no admitirlo sería una
restricción indebida a su condición de sujetos del Derecho Internacional de los
Derechos Humanos. Se entiende que lo anterior, relativo a otros derechos, se atiene
a los hechos ya contenidos en la demanda.
156. El Tribunal tiene la facultad de analizar la violación o no de artículos de la
Convención no incluidos en los escritos de demanda; solicitudes, argumentos y
pruebas, y contestación de la demanda, con base en el principio iura novit curia,
sólidamente respaldado en la jurisprudencia internacional, y “del cual se ha valido
reiteradamente la jurisprudencia internacional [entendiéndolo] en el sentido de que
el juzgador posee la facultad e inclusive el deber de aplicar las disposiciones jurídicas
pertinentes en una causa, aún cuando las partes no las invoquen expresamente”159.
159
Cfr. Caso Cantos, supra nota 3, párr. 58; Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros, supra
nota 4, párr. 107; Caso Durand y Ugarte. Sentencia de 16 de agosto de 2000. Serie C No. 68, párr. 76;
Eur. Court H.R., Guerra and others v. Italy, Judgment of 19 February 1998, Reports 1998-I, p.13, para.
44; Eur. Court H.R., Philis v. Greece, Judgment of 27 August 1991, Series A No. 209, p. 19, para. 56; Eur.
Court H.R., Powell and Rayner v. The United Kingdom, Judgment of 21 February 1990, Series A No. 172,
p. 13, para. 29; y Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, Sentencia de 19 de noviembre de
1998 en el Asunto C-252/96 P, pág.7, párr. 23, en donde se establece que “[e]l principio iura novit curia
autoriza al Juez civil a aplicar las normas jurídicas que estime convenientes, así como a modificar el
fundamento jurídico en que se basan las pretensiones de las partes, sin alterar, no obstante, la causa de
pedir ni modificar la naturaleza del problema planteado.”
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