VOTO CONCURRENTE RAZONADO DEL JUEZ SERGIO GARCÍA RAMÍREZ
Concurro con mis colegas en la emisión de la Sentencia correspondiente al Caso
Cinco Pensionistas vs. Perú, sin perjuicio de exponer las razones que tomé en cuenta
para emitir mi voto coincidente en relación con diversos puntos analizados en esa
decisión.
1. Hechos planteados fuera de la demanda
La tendencia que se observa claramente en los sucesivos Reglamentos de la Corte -sobre todo en el vigente, del año 2000-- ha llevado al establecimiento de crecientes
derechos procesales de la presunta víctima. Así se reivindica en el proceso la
dignidad y la actividad del individuo afectado por la violación de la norma. Con ello
se marca, en mi concepto, la mejor opción para el presente y el mejor camino para
el futuro del sistema interamericano, aunque aún se halle distante el punto de
llegada.
Este reconocimiento de derechos procesales tiene un límite, naturalmente: las normas
de la Convención Americana y otros tratados que puede aplicar la Corte. En este
marco se ha movido el Tribunal al regular el actual desempeño procesal de la presunta
víctima, quien es, indudablemente, titular de bienes jurídicos lesionados y de los
correspondientes derechos vulnerados. Esta titularidad convierte a la víctima en sujeto
de la relación material controvertida; aquélla es, en consecuencia, parte en sentido
material. La Comisión, en cambio, es solamente parte en sentido formal, conforme a la
conocida caracterización carneluttiana: se le atribuye la titularidad de la acción
procesal para reclamar en juicio el pronunciamiento de la jurisdicción internacional.
Por ahora, la Convención deposita esta última facultad, que legitima el acceso directo
a la Corte, tanto en la Comisión como en los Estados que han reconocido la
competencia contenciosa de la Corte, pero no la ha conferido --en este momento de
la evolución del sistema-- a los individuos afectados por la violación de sus
derechos. Se ha sugerido en algunas oportunidades, de lege ferenda, la posibilidad
de reconocer esta legitimación a los particulares, como ocurre ya en el sistema
europeo. Obviamente, este reconocimiento dependerá de los progresos y las
capacidades del sistema interamericano, que se está desarrollando con paso firme.
La acción procesal se manifiesta en el acto jurídico de la demanda, con la que se
promueve la actuación jurisdiccional. Aquélla reviste importancia crucial para definir
el tema del proceso. En la demanda, que sólo puede presentar la Comisión
Interamericana --o un Estado, como antes dije--, se recogen los hechos examinados
en la previa etapa ante la Comisión Interamericana, y en ella misma se acota la
materia del proceso que comienza. La sentencia deberá analizar y resolver sobre
esos hechos, en forma congruente e integral. De tal suerte, la defensa del Estado
frente a las pretensiones que propone la Comisión --y que se hacen valer por medio
de la acción procesal-- se concentra en los hechos aducidos en la demanda (sin
perjuicio del supuesto excepcional de los hechos supervinientes) por quien se
encuentra legitimado para formular ésta. En suma, compete únicamente a la
Comisión, en su desempeño como demandante, aducir los hechos que constituirán el
contenido fáctico del proceso y de la sentencia.
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