concluido el nombramiento del señor Casa Nina como Fiscal Adjunto Provincial Provisional del Distrito Judicial de Ayacucho71; para el efecto, la Resolución consideró que “el nombramiento de los [f]iscales en calidad de provisionales es de carácter temporal, sujeto a las necesidades del servicio”72. De esa cuenta, el interesado promovió recurso de reconsideración, el que fue declarado infundado el 14 de febrero de 2003 por la Fiscal de la Nación, para lo cual dicha autoridad reiteró que “el nombramiento de los [f]iscales en calidad de provisionales es de carácter temporal”73. A partir de lo anterior, la Corte advierte que ambos actos administrativos, de forma escueta, fundamentaron la conclusión de la designación del señor Casa Nina en el carácter temporal del nombramiento y en las necesidades del servicio. 88. En cuanto al deber de motivación, la Corte recuerda que en cualquier materia, inclusive en la laboral y la administrativa, la discrecionalidad de la administración tiene límites infranqueables, siendo uno de ellos el respeto de los derechos humanos74. Asimismo, el Tribunal ha señalado que es exigible a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, cuyas decisiones puedan afectar los derechos de las personas, que adopte dichas decisiones con pleno respeto de las garantías del debido proceso legal 75. Al respecto, el artículo 8 de la Convención consagra los lineamientos del debido proceso legal, que se refiere al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos76. 89. En tal sentido, el deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad a las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática 77. Por tanto, las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias78. En este sentido, la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad79. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que estas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias En total, sumando los plazos de ambas designaciones, el señor Casa Nina ejerció el cargo de fiscal provisional por cuatro años, seis meses y 21 días. 71 Cfr. Resolución de la Fiscalía de la Nación de 21 de enero de 2003 (expediente de prueba, tomo I, anexo 2 al Informe de Fondo, folio 6). 72 Cfr. Resolución de la Fiscalía de la Nación de 14 de febrero de 2003 (expediente de prueba, tomo I, anexo 4 al Informe de Fondo, folio 12). 73 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72, párr. 126 y Caso Martínez Esquivia Vs. Colombia, supra, párr. 105. 74 75 Cfr. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párr. 71, y Caso Martínez Esquivia Vs. Colombia, supra, párr. 105. Cfr. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú, supra, párr. 69, y Caso Martínez Esquivia Vs. Colombia, supra, párr. 105. 76 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra, párr. 77 y Caso Martínez Esquivia Vs. Colombia, supra, párr. 106. 77 Cfr. Caso Yatama Vs. Nicaragua, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 152, y Caso Martínez Esquivia Vs. Colombia, supra, párr. 106. 78 Cfr. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 122, y Caso Martínez Esquivia Vs. Colombia, supra, párr. 106. 79 27

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