trabajo, reconocido en el artículo 26 de la Convención. B.3.6. Alegada violación a la protección de la honra y de la dignidad y a la igualdad ante la ley 111. Respecto de la alegada violación a la protección de la honra y de la dignidad, sin perjuicio de la facultad de la presunta víctima de invocar derechos distintos a los señalados por la Comisión, la Corte advierte que no desarrolló argumentos específicos, pues simplemente aludió a la conexidad de tales derechos “con los invocados en el presente caso”, lo que no denota el fundamento de su alegación. En tal sentido, el Tribunal carece de sustento alguno que le permita realizar el examen pretendido, en tanto no es posible advertir en qué sentido se habría ocasionado la violación. 112. En cuanto a la igualdad ante la ley, sin perjuicio de la falta de sustento para el examen, cabe señalar que lo relativo a la aplicación de la normativa legal que determinó la facultad de la autoridad administrativa para dar por terminado el nombramiento de la presunta víctima fue analizado oportunamente (supra párr. 101). En todo caso, la Corte resalta que dicha normativa, en principio, no configuraría un trato discriminatorio hacia las y los fiscales provisionales con relación a las y los fiscales de carrera, pues, como fue indicado, la independencia que debe garantizarse a ambas categorías profesionales no implica una equiparación entre estas (supra párr. 82). B.3.7. Conclusión general 113. Como corolario, en virtud de no haber respetado las garantías necesarias para salvaguardar la independencia en el ejercicio del cargo y su estabilidad laboral de fiscal provisional, el Estado peruano es responsable por la violación de los artículos 8.1, 23.1 c) y 26 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Julio Casa Nina. VIII.2 DERECHO A LA PROTECCIÓN JUDICIAL, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS111 A. Alegatos de la Comisión y de las partes 114. La Comisión alegó que la presunta víctima hizo uso de recursos en la vía administrativa y constitucional. Sin embargo, en ninguna de las vías intentadas contó con un recurso efectivo para impugnar la decisión que lo cesó en el cargo y para revisar las violaciones al debido proceso y al principio de legalidad. La representación del señor Casa Nina no expuso alegatos al respecto. 115. El Estado señaló que, con el contenido de la resolución que decidió el recurso de reconsideración planteado por la presunta víctima, se evidencia que en sede administrativa no hubo afectación a los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial. Añadió que la Comisión no especificó qué actos fueron contrarios al deber de protección judicial en lo que concierne al proceso de amparo que promovió el señor Casa Nina. En tal sentido, en las distintas instancias fueron expuestos argumentos suficientes para determinar que la decisión de dar por concluida la designación no obedeció a una sanción disciplinaria. Si bien el resultado final del proceso de amparo fue desfavorable a las pretensiones de la presunta víctima, ello no puede significar la vulneración al derecho a la protección judicial reconocido en el artículo 111 Artículo 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. 34

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