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proveniente del Banco de Sangre de la Cruz Roja del Azuay el 22 de junio de 1998, y el contagio con VIH
sufrido por TGGL.
3.2
En cuanto si el Estado de Ecuador es responsable por estos hechos
168. La Comisión parte de la premisa de que el contagio con el virus del VIH constituye una
afectación en la salud de una persona que, a su vez, impacta su integridad personal e incluso podría
generar un grave riesgo para la vida. Esta afectación reviste de especial intensidad y gravedad cuando se
trata de un niño o una niña. En ese sentido, la Comisión considera que no es necesario profundizar en
detalle sobre el estado de salud actual de TGGL o el desarrollo de su enfermedad, pues el simple hecho
del contagio constituye la fuente de afectación del derecho a la integridad personal en relación con el
derecho a la salud.
169. De los hechos probados resulta que las dos instituciones vinculadas a lo sucedido son: el
Banco de Sangre de la Cruz Roja del Azuay, de donde provinieron tanto la sangre como las plaquetas
para la niña TGGL; y la Clínica Humanitaria, donde se efectuó la transfusión de sangre. La Comisión nota
que tanto la Cruz Roja Ecuatoriana, a la cual pertenece la Cruz Roja del Azuay, como la Clínica
Humanitaria son instituciones de naturaleza privada.
170. Sin embargo, tal como se indicó en la sección relativa a las obligaciones estatales
relacionadas con el derecho a la integridad personal en el ámbito de la salud, el deber de regular,
supervisar y fiscalizar, corresponde al Estado frente a toda entidad que preste atención en salud. En ese
sentido, si se comete una afectación a la integridad personal o a la vida en una institución de salud
privada que opera sin un marco de regulación apropiado y sin una supervisión y fiscalización adecuada y
oportuna, el Estado sería responsable por incumplimiento del deber de garantía de tales derechos.
Asimismo, existen ciertas actividades en el mismo ámbito de la salud que, por el propio riesgo que
entrañan para la vida e integridad personal, imponen en los Estados un deber más reforzado de regular,
supervisar y fiscalizar la actividad. La Comisión considera que los Bancos de Sangre, por su propia
naturaleza y funciones, se encuentran dentro de esta categoría.
171. El Estado de Ecuador no ha dado respuesta al fondo del presente asunto, ni ha aportado
información alguna, a pesar de las reiteradas solicitudes de la Comisión Interamericana. De esta manera,
la Comisión no ha podido contar con información por parte del Estado sobre el cumplimiento de los
requisitos de regulación, supervisión y fiscalización. En ese sentido, la Comisión efectuará su análisis a
partir de la información disponible en el expediente.
172. En ese sentido, la Comisión observa en primer lugar que para el momento de los
hechos, la regulación se encontraba establecida en el Código de la Salud de 1971, cuyos artículos 168 y
169 indicaban que la autoridad de salud establecerá las normas y los requisitos que deben cumplir los
establecimientos de atención médica, y los inspeccionará y evaluará periódicamente. Los
establecimientos de atención médica, someterán a la aprobación de la autoridad de salud sus
programas anuales y sus reglamentos.
173. En el caso Suárez Peralta vs. Ecuador, la Corte Interamericana analizó esta regulación e
indicó, en términos generales, que “la normativa citada instituía (…) un marco regulatorio para el
ejercicio de las prestaciones médicas, otorgando a las autoridades estatales correspondientes las
competencias necesarias para realizar el control de las mismas, tanto en lo que refiere a la supervisión y
fiscalización del funcionamiento de los establecimientos públicos o privados, como en la supervisión del
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