las garantías judiciales (artículo 8), a la protección judicial (artículo 25) y al derecho a la verdad; todo ello con relación al deber del Estado de respetar y garantizar tales derechos, consagrado en el artículo 1(1) de la Convención. La Comisión estima que los hechos expuestos por los peticionarios, de ser ciertos, podrían configurar violaciones de los derechos consagrados en la Convención Americana. De otra parte, la Comisión considera que los hechos denunciados tienden a caracterizar una violación a los compromisos asumidos por el Estado guatemalteco en el artículo 1 de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas mediante la ratificación de dicho instrumento. Por lo tanto, la CIDH considera que se ha cumplido con este requisito. V. CONCLUSIONES 36. La Comisión concluye que tiene competencia para conocer de la presente petición y que ésta es admisible, de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Convención Americana. 37. Con fundamento en los argumentos de hechos y de derecho antes expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión, LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE: 1. Declarar admisible el presente caso, en lo referido a las presuntas violaciones de los artículos 3, 4, 5, 7, 8, 19, 25 y 1(1) de la Convención Americana y del artículo 1 de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. 2. Notificar esta decisión a las partes. 3. Continuar con el análisis de fondo de la cuestión. 4. Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA. Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 10 días del mes de octubre de 2001. (Firmado): Claudio Grossman, Presidente; Juan E. Méndez, Primer Vicepresidente; Robert K. Goldman, Peter Laurie, Julio Prado Vallejo, Hélio Bicudo, Comisionados. 7

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